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E.P.E.C. c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE ECONOMIA s/AMPARO LEY 16.986

E.P.E.C. promovió amparo contra el Estado Nacional – Ministerio de Economía por la impugnación de la Resolución 267/2024 y medidas cautelares. La Cámara Federal de Córdoba denegó la concesión del recurso extraordinario y confirmó que la queja no acredita arbitrariedad ni gravedad institucional, imponiendo las costas a la recurrente y regulando honorarios por 20 UMA.

Amparo Recurso extraordinario Denegatoria Arbitrariedad Gravedad institucional Medida cautelar Costas Honorarios 20 uma Tasa de justicia Camara federal de cordoba


¿Quién es el actor?

Empresa Provincial de Energía de Córdoba (E.P.E.C.).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Economía.
- Objeto de la demanda: Amparo (Ley 16.986) contra la Resolución 267/2024 y revisión de la medida cautelar confirmada por la Cámara el 30/04/2025.

¿Qué se resolvió?

Se denegó la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de abril de 2025; se impusieron las costas a la recurrente y se regularon honorarios a favor de la representación de la parte actora en 20 UMA; se recordó al Juzgado de primera instancia el control de la Tasa de Justicia antes del archivo.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "En primer lugar, es preciso puntualizar que en la especie, no se encuentran cumplidos los requisitos formales para la procedencia del recurso extraordinario, toda vez que la resolución dictada por este Tribunal y objeto del presente recurso no se halla comprendida en la categoría de 'sentencia definitiva' en la acepción corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostiene: 'Sólo son sentencias definitivas, a los efectos del recurso extraordinario, las que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.'" "La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: 'Las cuestiones de hecho y prueba, de derecho común y procesal -materia propia de los jueces de la causa
- no son susceptibles de revisión por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, más allá de su posible acierto o error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.'" "En atención a la meramente enunciada atribución de arbitrariedad de la resolución apelada, esta queja no logra abrir la instancia extraordinaria, pues sólo evidencia discrepancia con el criterio empleado por el Juzgador en la apreciación de los diversos elementos de juicio incorporados al proceso y con la solución final adoptada, lo cual no basta para configurar la tacha de arbitrariedad invocada."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en el bloque resolutivo.

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