S., M. C. c/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (OSPE) s/AMPARO LEY 16.986
Amparo por restablecimiento de afiliación a obra social contra Obra Social de Petroleros (OSPE). La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó la reafiliación y el pago determinado, pero modificó parcialmente la regulación de honorarios fijando 15 UMA para el abogado de primera instancia; las costas se impusieron a la demandada.
¿Quién es el actor?
S., M. C.
¿A quién se demanda?
Obra Social de Petroleros (OSPE)
- Objeto de la demanda: Amparo y medida cautelar para el restablecimiento inmediato de la afiliación de la actora a OSPE en idénticos términos y condiciones a los que disfrutaba antes de la baja por jubilación; reclamo de cobertura médica y continuidad de prestaciones.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de fecha 25/11/2024 dictada por el Juzgado Federal N°3 de Córdoba en todo lo decisorio relativo al restablecimiento de la afiliación y demás consecuencias, con la única modificación de la regulación de honorarios de primera instancia: se fijaron en 15 UMA los emolumentos del Dr. Germán Bertiche; las costas de la Alzada se impusieron a la demandada y se reguló porcentualmente los honorarios de las partes ante la Alzada.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos/ citas relevantes):
“todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.” (Fundamento I).
“la sentencia en crisis presenta falta de fundamentación y omisión de valorar prueba dirimente… la misma sólo evidencia discrepancias con el criterio empleado por el Juzgador de instancia de grado … lo cual no basta para configurar la falta de fundamentación invocada y la tacha de nulidad.” (Fundamento IV, rechazo del agravio sobre nulidad).
Sobre la continuidad de la afiliación: “no surge expresamente del sistema legal, que con la creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados se produzca un pase automático de los beneficiarios de las Obras Sociales a dicho ente, sino que esas transferencias se encuentran supeditadas a la opción que voluntariamente realicen quienes estén interesados en ello” (Fundamento V).
La Sala cita doctrina de la CSJN: “la obra social se encuentra obligada a mantener la afiliación, incluso transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 10, inciso a, de la ley 23.660, si en ese lapso el afiliado se acoge a un beneficio previsional, salvo que opte, en forma expresa, por el régimen del INSSJP” (cita incorporada en Fundamento V).
Sobre costas: “fue la actitud de la demandada la que dio motivo para que se originara la presente causa, habiendo sido acogida de manera favorable y en su totalidad la acción interpuesta… concurre una clara situación de vencimiento de la accionada” (Fundamento VIII, imposición de costas a OSPE).
Sobre honorarios: la Sala entiende que “la suma equivalente a 10 UMA aparece como insuficiente… corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en cuanto a este punto, elevando los honorarios regulados… en la suma de 15 UMA” (Fundamento IX).
- Disidencia relevante: la Dra. Liliana Navarro disintió únicamente respecto del monto de honorarios y votó por fijarlos en 20 UMA como mínimo legal para este tipo de proceso: “entiendo que los mismos deben cuantificarse en la cantidad de 20 UMA por ser el mínimo legal establecido…”.
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