CAFFARATTI, MARIO JORGE Y OTROS Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - F.A.A. Y OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Recurrente (parte demandada) impugnó la sentencia de 09/08/2024 sobre suplementos de fuerzas armadas y seguridad; la Cámara Federal de Córdoba denegó la concesión del recurso extraordinario y condenó en costas a la demandada, regulando honorarios a favor del apoderado actoral en 10 UMA. La Sala consideró insuficiente la alegada cuestión federal y la invocación de arbitrariedad o gravedad institucional.
¿Quién es el actor?
CAFFARATTI, MARIO JORGE y otros.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional – Ministerio de Defensa – F.A.A. y otro.
- Objeto de la demanda: Reclamo por suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad (differences salariales / suplementos).
¿Qué se resolvió?
Se denegó la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la representación de la parte demandada contra la sentencia de fecha 09/08/2024; se impusieron las costas a la demandada; se regularon honorarios a favor del abogado de la parte actora, Dr. Uriel Alberto Sansón, en 10 UMA, no correspondiendo regular honorarios de la representación de la demandada por ser profesional a sueldo. Además, se recordó la obligación del Juzgado de primera instancia de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar la causa.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
- "Tal como ha sido planteado el recurso extraordinario que nos ocupa, en lo referido a la cuestión federal invocada, atendiendo al criterio sentado por nuestro más Alto Tribunal, corresponde denegar su concesión por ausencia de cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley 48."
- "En efecto, la recurrente al fundamentar su recurso, pretende introducir por la vía excepcional del recurso extraordinario bajo análisis un planteo que se encuentra referido a cuestiones de hecho, derecho común y procesal, cuya revisación -en principio
- no es permitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación... si el fallo recurrido se encuentra suficientemente fundado en razones de hecho, prueba y derecho común, la mera discrepancia del apelante con los criterios valorativos empleados por los jueces de la causa es insuficiente para descalificar el pronunciamiento que se impugna y por lo tanto es improcedente el remedio extraordinario que se intenta (Fallos: 301-263; 291-486 entre muchos otros)."
- "Por último, a la regulación de honorarios por la contestación del recurso extraordinario, corresponde destacar que a través de ella se procura retribuir de manera adecuada y equitativa las tareas desplegadas por los profesionales en esa etapa del proceso, en concordancia con la complejidad de la cuestión debatida, la magnitud del trabajo realizado, los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución del pleito... Consecuentemente, corresponde dejar a salvo la postura seguida con anterioridad por este Tribunal, y regular a la representación jurídica de la parte actora la cantidad de 10 UMA, que deberá ser cancelado en su equivalente en pesos al valor vigente del UMA al momento del efectivo pago (arts. 16 y 51 de la ley 27.423)."
- Disidencia relevante (identificada como tal): La Dra. LILIANA NAVARRO adhirió al rechazo del recurso pero disintió respecto de la regulación de honorarios, considerando que "corresponde regular 20 UMA por la contestación del recurso extraordinario" en aplicación del mínimo legal previsto en el art. 31 de la ley 27.423; su voto constituye disidencia respecto de la cuantía fijada por mayoría.
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