GROBOCOPATEL HERMANOS S.A c/ AFIP- DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/REPETICIÓN
Grobocopatel Hnos. S.A. demandó a AFIP - Dirección General de Aduanas por la devolución de $23.678.822,45 pagados en concepto de derechos de exportación por el permiso de embarque 18 060 EC01 005028 J. El Juzgado Federal de San Nicolás Nº1 hizo lugar a la demanda, declaró inaplicable e inconstitucional el Decreto N°793/2018 respecto del caso y ordenó la devolución de los derechos abonados con intereses desde el reclamo administrativo.
¿Quién es el actor?
GROBOCOPATEL HERMANOS S.A.
¿A quién se demanda?
Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas (AFIP-DGA)
- Objeto de la demanda: Repetición (devolución) de derechos de exportación abonados indebidamente por exigencia del Decreto N° 793/2018, en relación con la destinación de exportación para consumo N° 18 060 EC01 005028 J (oficializada 05/12/2018); monto reclamado $23.678.822,45 más actualización e intereses.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la excepción de falta de legitimación activa; se hizo lugar a la demanda, se dejó sin efecto la Resolución RESOL-2022-26-E-AFIP-SDGOAI (30/03/2022) y se declaró la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del Decreto Nro. 793/2018 en relación con la destinación mencionada, ordenando la devolución de los derechos de exportación abonados indebidamente con más sus intereses desde el reclamo administrativo hasta su pago; costas a la demandada vencida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Concluyendo así, el citado precedente jurisprudencial, que '…la resolución cuestionada no se ajusta a los parámetros señalados, pues el aspecto cuantitativo del derecho de exportación queda aquí completamente librado al arbitrio del Poder Ejecutivo' (Considerando décimo, última parte, de “Camaronera Patagónica S.A. c/ Ministerio de Economía y otros s/amparo”). Es por lo expuesto que entiendo que, en el caso de autos, el Decreto n°793/18, puesto en crisis constitucional, y que tiene como base la delegación tributaria del art. 755 del Código aduanero, y las Leyes Nros. 27.428…, no cumplimenta con los presupuestos legales y constitucionales requeridos para que operen eficazmente, ya que carece de sustento legal al crear una carga tributaria y fijar alícuota -en autos derechos de exportación
- en una materia reservada, exclusiva y excluyentemente en el Congreso de la Nación, sumado a la falta de una clara política legislativa que permita el ejercicio de tal atribución."
"Que entiendo, sobre este punto, que le asiste razón a la actora en su planteo, pues por aplicación de la legislación de fondo, esto es, arts. 5 y 7 del CCCN, no caben dudas que la ley 27467 entró a regir el 13.12.2018. Así, el art. 5° del citado digesto expresa: 'Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen'. Y el art. 7° dice: 'Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo…' Y teniendo en cuenta que la ley 27467, en su texto, no determina fecha alguna a partir de la cual resultará obligatoria, considero que la misma cobró vigencia 8 días después de su publicación, esto es, el 13/12/18."
"De acuerdo a las consideraciones vertidas en el presente resolutorio, concluyo que, en el presente caso, el permiso de embarque 18 060 EC01 005028 J, que generó el derecho de exportación aquí cuestionado, al momento de ser oficializado en fecha 05.12.2018, bajo la vigencia del decreto Nro. 793/2018 (B.O. 04.09.2018) no tenía sustento legal, ley en sentido formal y constitucional, dictada por el Congreso de la Nación, único poder del Estado facultado para ello y, por tanto, dicho decreto, que fundó la exigencia de pago, resulta inconstitucional, no pudiendo ser ratificado válidamente en forma retroactiva por ley posterior -ley 27467-, la cual, si bien fue publicada en el B.O. en fecha 04.12.2018, comenzó a regir 8 días después de su publicación, esto es el 13/12/18, por lo que corresponde hacer lugar a la repetición incoada en estos autos por la empresa actora."
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