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Incidente Nº 1 - ACTOR: C., C.A DEMANDADO: OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION s/INC APELACION

Incidente de apelación en amparo por prestaciones médicas contra la Obra Social del Poder Judicial. La Cámara Federal de Córdoba, Sala A, modificó parcialmente la resolución de primera instancia disponiendo alcance concreto de las coberturas (Idebenona 100% y rehabilitaciones según módulos), aplicando Ley 26.689, Ley 24.901 y la Ley de medidas cautelares 26.854.

Amparo Obra social del poder judicial Medidas cautelares Ley 26.854 Ley 26.689 Ley 24.901 Idebenona Rehabilitacion visual Discapacidad Costas


¿Quién es el actor?

C. A. C., representado por J. C. S. con patrocinio de las Dras. Ana Camila de Gaetano y Alejandra Rosana Vera Borges.

¿A quién se demanda?

Obra Social del Poder Judicial de la Nación (OSPDN).
- Objeto de la demanda: Amparo para obtener cobertura integral (100%) de medicamentos y prestaciones médicas por Neuropatía Óptica Hereditaria de Leber (Idebenona, rehabilitación visual, terapia ocupacional, capacitación informática, estudios genéticos, traslados y hospedaje), inclusión en plan especial conforme Ley 26.689, y reintegros.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la Resolución de fecha 09/12/2024 del Juzgado Federal de La Rioja conforme al considerando V del voto de la Dra. Graciela S. Montesi; en consecuencia confirmó la procedencia parcial de la medida precautoria con el desglose y límites fijados en el consideranda (cobertura integral 100% de Idebenona; encuadre de rehabilitación y terapias según la Resolución N° 428/1999 en módulos indicados; sin reintegros por actos anteriores). Se impusieron las costas de alzada en el orden causado y se diferenció la regulación de honorarios. El cumplimiento de la obligación de control de tasa de justicia en primera instancia fue recordado.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "Las medidas cautelares cuyo objeto implique imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada, sólo podrán ser dictadas siempre que se acredite la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos: a) Inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada; b) Fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de la autoridad pública, exista; c) Se acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativo a cargo de la demandada, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; d) No afectación de un interés público; e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles". "A raíz de lo expuesto, es que corresponde tener por acreditado -prima facie
- el requisito de verosimilitud en el derecho bajo los lineamientos del presente pronunciamiento, hacer lugar parcialmente al agravio esgrimido por la accionada y modificar la Resolución impugnada siguiendo los parámetros establecidos en el presente Considerando." "Por su parte, en relación a los tratamientos de 'rehabilitación – estimulación visual, 4 sesiones de mayo a diciembre' y '22 sesiones de capacitación informática', deben encuadrarse dentro de la Resolución N° 428/1999, punto 2.1.1, Módulo integral intensivo; en cuanto al tratamiento de 'terapia ocupacional semanas de mayo a diciembre' considero que corresponde su cobertura dentro del marco del punto 2.1.1., Módulo integral simple. Todo lo anterior, desde la fecha de interposición de la presente demanda, no correspondiendo efectuar reintegro de los gastos ya erogados por el actor..."
- Disidencia relevante: El Dr. Eduardo D. Avalos expresó disidencia parcial sobre la limitación de encuadramiento en el Nomenclador y sostuvo que las prestaciones de rehabilitación y terapias deberían ser provistas "de manera integral sin limitación alguna del Nomenclador", propuesta que quedó en minoría frente al acuerdo mayoritario que fijó el encuadre y límites según la Resolución 428/1999 y Ley 26.689.

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