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RIZZI, ROGER ANDRES Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Los actores reclamaron la readecuación retroactiva de la tasa de interés aplicada en la sentencia que reconoció suplementos por Decreto 1305/12. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la providencia de fecha 02/12/2024 que rechazó la modificación por estar el régimen de intereses firme y consentido, imponiendo costas a la actora.

Intereses Cosa juzgada Ejecucion de sentencia Tasa activa bna Tasa pasiva bcra Error aritmetico Cpccn arts. 166 y 511 Costas Decreto 1305/12 Seguridad juridica

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Roger Andrés Rizzi y otros, representados por el Dr. Félix Eduardo Juárez. Demandado: Estado Nacional
- Ministerio de Defensa (Fuerzas Armadas). Objeto: Incorporación al haber mensual de suplementos previstos por el Decreto 1305/12 y, en ejecución, readecuación retroactiva de la tasa de interés aplicada (pasan de Tasa Activa del BNA a solicitar la Tasa Pasiva del BCRA por supuestos vicios de cálculo). Decisión: Se confirma la providencia de fecha 02/12/2024 dictada por el Juzgado Federal N°3 de Córdoba en todo lo que decide y fue motivo de agravio; se imponen las costas de alzada a la parte actora; se difieren las regulaciones de honorarios; y se recuerda la obligación del juzgado de primera instancia de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar. La Cámara rechazó la readecuación solicitada por entender que el régimen de intereses está firme y consentido y no existe error aritmético ni manifiesta desproporción que justifique la modificación.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "En primer lugar, porque tal como resuelve el juez a quo, el régimen de intereses se encuentra firme y consentido y posee autoridad de cosa juzgada. En este sentido, si bien existe la posibilidad de revisión en etapa de ejecución de sentencia, ello se da ante un supuesto de error aritmético o ante una manifiesta desproporción o inequidad, situaciones que no se verifican en el presente. En efecto, en autos, la representación de la parte actora pretende la modificación del criterio de este Tribunal con fundamento en que -durante un determinado período
- una tasa resulta inferior a la otra. Sin embargo, tal circunstancia no se advierte como una afectación a los derechos de los accionantes que habilite a la modificación de la tasa de actualización dispuesta en el decisorio que ha quedado firme. Al respecto, cabe reparar que la facultad que el art. 166, inc. a) del CPCCN confiere al magistrado para corregir errores, incluso durante el trámite de ejecución, refiere a errores numéricos y no de criterio; y debe ejercerse dentro de los límites que fija el art. 511 del CPCCN, norma esta última que prevé que las disposiciones relativas a las modalidades de la ejecución lo sean dentro de los límites impuestos por la sentencia firme y respecto de la cual se está dando cumplimiento. En autos, el alegado error aritmético que esgrime la recurrente, no se verifica, en tanto el cálculo de los intereses realizado en las liquidaciones, guarda relación con las fechas de corte y las tasas fijadas en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada."
- Votos concurrentes: El Dr. Abel G. Sánchez Torres fue el juez que fundamentó el rechazo; las Dras. Liliana Navarro y Graciela S. Montesi adhirieron "por análogas razones", votando en idéntico sentido. No hay disidencia.

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