BUSTOS, WALTER EXEQUIEL Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO ARGENTINO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Recurso de apelación contra la regulación de honorarios por representación en causa sobre suplementos del personal de las fuerzas armadas. La Cámara Federal de Córdoba rechazó el recurso y confirmó el auto interlocutorio de fecha 15/10/2024, entendiendo que la regulación no puede modificarse sin causar reformatio in peius y que sólo correspondía regular una sola etapa por haberse resuelto la cuestión como de puro derecho.
¿Quién es el actor?
BUSTOS, WALTER EXEQUIEL y otros.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Ministerio de Defensa
- Ejército Argentino.
- Objeto de la demanda: reclamo por suplementos de fuerzas armadas y de seguridad.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Córdoba rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Antonio E. Márquez y confirmó íntegramente el auto interlocutorio de fecha 15/10/2024 dictado por el Juzgado Federal N°1 de Córdoba (S). Se distribuyeron las costas por el orden causado; no se regulan honorarios para el Dr. Márquez por actuar por derecho propio; y se recordó al juzgado de grado la obligación de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia conforme Ley 23.898.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En primer término, una simple lectura del plexo normativo en vigencia permite concluir que el mínimo arancelario fijado por la ley para procesos ordinarios susceptible de apreciación pecuniaria es de 10 UMA. Así surge expresamente del art. 58, inc. a) de la Ley N° 27.423 que dispone: 'El mínimo establecido para regular honorarios de juicios susceptibles de apreciación pecuniaria que no estuviesen previstos en otros artículos será el siguiente: a) En los procesos de conocimiento, de diez (10) UMA ...'."
"Por ello, si bien correspondía que la regulación fuere practicada en base a lo dispuesto en dicho artículo ... el monto mínimo dispuesto en el inc. a del art. 58 corresponde a aquellos procesos ordinarios en que se hayan tramitado de manera completa sus tres etapas, conforme criterio sostenido en reiteradas oportunidades por este Tribunal, lo que no ocurrió en los presentes obrados ya que los mismos fueron declarados cuestión de puro derecho. Por lo que, como consecuencia de lo dicho, solo se le debió haber regulado respecto a una sola etapa, es decir 1/3 de lo regulado."
"Sin embargo, analizada detenidamente la labor desarrollada por el apoderado de la parte demandada, este Juzgador considera que la regulación practicada en favor de dicho profesional no se encuentra dentro de los parámetros arancelarios. No obstante, corresponde confirmar lo decidido por el Juez A quo en tanto modificar la estipulación implicaría un perjuicio para el apelante, siendo imposible modificar lo decidido sin incurrir en una reformatio in peius."
"Las costas devengadas en la presente instancia se distribuyen por el orden causado, atento la falta de contradictorio y la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte del CPCNN)."
- Votos: El voto del doctor Abel G. Sánchez Torres expone el análisis de la normativa arancelaria y concluye por confirmar el auto debido al riesgo de reformatio in peius; las doctoras Graciela S. Montesi y Eduardo Avalos adhieren "por análogas razones", formando la mayoría que resolvió conforme la parte dispositiva. No existe disidencia que altere la decisión mayoritaria.
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