BUSCAROL, DOMINGA CATALINA c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD
Demanda de reajuste de pensión por movilidad y recálculo del haber del causante; el Juzgado Federal N°1 de Córdoba hizo lugar a la demanda, ordenó a ANSES revocar la Resolución RCE-B 01913/11 y practicar las liquidaciones para recalcular el haber inicial y reajustar la pensión, con intereses y declaraciones de inconstitucionalidad sobre diversas normas de movilidad e impuestos.
¿Quién es el actor?
Sra. Dominga Catalina Buscarol.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Reajuste y recálculo del haber de pensión derivada (determinación del haber inicial del causante bajo ley 18.037), pago de las diferencias retroactivas y sus intereses; declaración de inconstitucionalidad de diversas normas relacionadas con movilidad y retenciones (arts. de leyes 24.463, 27.426, 27.609, 20.628, entre otras).
¿Qué se resolvió?
Se admitió la demanda y se ordenó a ANSES que determine el haber inicial del causante y reajuste el haber que percibe la pensionada conforme a los considerandos; se revocó la Resolución N° RCE-B 01913/11 (06/05/2011) y se ordenó la práctica de las liquidaciones respectivas dentro del plazo del art. 2 de la ley 26.153, con acreditación ante el Tribunal; se ordenó el cálculo de intereses desde los dos años anteriores al reclamo administrativo; se declararon inconstitucionales diversos preceptos (inc. 2 del art. 7 de la ley 24.463; art. 2 de la ley 27.426 en sus alcances; arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628; la fórmula de movilidad de la ley 27.609; el art. 21 de la ley 24.463). Se eximió de retención por Impuesto a las Ganancias a las sumas retroactivas y al haber reajustado. Se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios (10,26% del capital actualizado para las dos primeras etapas; regulación de la tercera etapa diferida).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes tal como aparecen en la sentencia):
1) "Que en cuanto al reclamo del recálculo de haber previsional, en lo referente a las directivas de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037, cabe aclarar que el art. 14 bis de la C.N. dispone: 'El Estado Nacional otorgará los beneficios de Seguridad Social que tendrán el carácter de integral e irrenunciable', incluyendo como principio el derecho al cobro de jubilaciones y pensiones móviles... De tales normas y luego de evaluar la prueba aportada, surge que ha quedado acreditado el desfasaje relevante existente entre los haberes que percibe el actor y los que le hubieran correspondido en vida. En consecuencia y para corregir dicha deficiencia es necesario realizar el procedimiento de recálculo previsto en la norma vigente que permita cumplir con el mandato constitucional."
2) "La Corte Suprema de Justicia de la Nación... finalmente declara la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2° de la ley 24.463 y dispone que la prestación de la actora se ajuste a partir del 1° de enero del 2002 y hasta el 31, de diciembre de 2006 según las variaciones anuales del índice de salario nivel general..." (seguido de la adhesión del Tribunal a esa jurisprudencia y aplicación de precedentes "Sánchez" y "Badaro").
3) "En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, en cuanto establece que la misma será aplicable a los haberes devengados entre el 1 de julio y 29 de diciembre del 2017, por lo que la demandada deberá liquidar los haberes de dicho período conforme lo dispuesto por la ley 26.417, aplicando la ley 27.426 para los períodos posteriores."
4) "Consecuencia de lo expuesto, cabe declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y por lo tanto exentas de retención de Impuesto a las Ganancias a las sumas que correspondiere abonar al accionante en concepto de retroactivo emergente del reajuste que se ordena, como así también el haber reajustado que en definitiva corresponda al mismo."
- Disidencias: No constan votos en disidencia; la decisión es suprema en el texto resolutivo final.
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