FIDEICOMISO BARRIO AMPLIACION PALMAR c/ ESTADO NACIONAL- FUERZA AEREA ARGENTINA Y OTROS s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS
El Fideicomiso Barrio Ampliación Palmar se opuso a los recursos extraordinarios promovidos por el Estado Nacional y la Fuerza Aérea Argentina contra la sentencia de 5/3/2025. La Cámara Federal de Córdoba denegó la concesión de ambos recursos y condenó en costas a las recurrentes, regulando honorarios para las partes que actuaron en la defensa.
Actor: Fideicomiso Barrio Ampliación Palmar. Demandados recurrentes: Estado Nacional y Fuerza Aérea Argentina. Objeto de la impugnación: recursos extraordinarios interpuestos por el Estado Nacional y la Fuerza Aérea Argentina contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2025 dictada por la Cámara Federal de Apelaciones.
¿Qué se resolvió?
Se denegó la concesión de los recursos extraordinarios interpuestos por el Estado Nacional y la Fuerza Aérea Argentina; se impusieron las costas a las recurrentes perdidosas y se regularon honorarios en favor del apoderado del Banco Hipotecario S.A. y de la representación de la actora (5 UMA y 10 UMA según el caso). Se recordó al Juzgado de primera instancia la obligación de controlar la inexistencia e integración de la Tasa de Justicia antes de archivar y en la etapa de ejecución. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "En ese sentido, se entiende que en la especie, no resulta procedente conceder los remedios federales intentados, atento no cumplimentarse los requisitos propios conforme el art. 14 de la Ley N° 48. En primer lugar, corresponde indicar que las expresiones del apoderado del Estado Nacional relativas a la incorrecta interpretación del Decreto N° 924/97 resultan insuficientes para abrir la instancia extraordinaria, ya que se circunscriben a la disconformidad con la solución a la que arriba este Tribunal y que fuera consecuencia de analizar los distintos elementos de juicio arrimados a la causa. Por lo expuesto, resulta de aplicación la doctrina sustentada por nuestro más Alto Tribunal en el sentido de que, si el fallo recurrido se encuentra suficientemente fundado en razones de hecho y prueba, la mera discrepancia del apelante con los criterios valorativos empleados por los jueces de la causa es insuficiente para descalificar el pronunciamiento que se impugna y, por lo tanto, es improcedente el remedio extraordinario intentado (Fallos 301-263; 291-486, entre muchos otros)." "Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde denegar la concesión de los recursos extraordinarios interpuestos por el Estado Nacional y la Fuerza Aérea Argentina en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 5 de marzo de 2025. Las costas se imponen a las recurrentes perdidosas (conf. art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.)." Sobre la regulación de honorarios: "Consecuentemente, corresponde dejar a salvo la postura seguida con anterioridad por este Tribunal, y regular al apoderado del Banco Hipotecario SA la cantidad de 10 UMA, por la contestación de ambos recursos, y a la representación jurídica de la parte actora en la cantidad de 5 UMA, en razón de refutar únicamente los agravios del recurso impetrado por el Estado Nacional, monto que deberá ser cancelado en su equivalente en pesos al valor vigente del UMA al momento del efectivo pago (arts. 16 y 51 de la ley 27.423). No se regulan emolumentos profesionales a favor de la representación jurídica del Estado Nacion y de la Fuerza Aérea Argentina, atento ser profesionales a sueldo de su mandante (art. 2 Ley N° 27.423)." Disidencias: No hay voto en disidencia; ambos jueces suscriben la misma decisión.
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