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OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

OSECAC reclamó $213.000 por prestaciones médicas brindadas a afiliada con COVID-19; la demanda fue rechazada por prescripción. El Juzgado Nacional en lo Civil N°1 declaró la prescripción por no haberse controvertido la excepción y rechazó la demanda, imponiendo costas a la actora y regulando honorarios.

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¿Quién es el actor?

Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC), representada por la Dra. Mariángeles Perona.

¿A quién se demanda?

Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada.
- Objeto de la demanda: cobro de $213.000 por la cobertura médica otorgada a la Sra. Lorena Beatriz Correa por COVID-19 (atención y medicación hasta alta médica).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda planteada por OSECAC contra Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada, imponiendo las costas a la demandante vencida; se regularon y fijaron los honorarios de los profesionales intervinientes y se ordenó la notificación y retiro de documentación una vez firme la sentencia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "Se establece en el artículo 44 de la ley 24.557, de Riesgos del Trabajo, que '1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral. / 2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias'. ... Según Ackerman, los entes gestores a los que se refiere el inciso 2 son las aseguradoras de riesgos del trabajo y los de regulación y supervisión, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Seguros de la Nación, carácter que no tiene la demandante, por lo que el plazo a considerar debe ser el de dos años, establecido en el inciso 1." "Como ya lo señalé, la demandante no controvirtió el planteo realizado por la demandada respecto de esta defensa y en su alegato, insólitamente, soslayó la cuestión, como si con ello el planteo pudiera ser superado. Lo expuesto determina que ella deba declararse procedente." "Por lo expuesto en los apartados precedentes, decido: 4.1. Rechazar la demanda planteada por OSECAC —Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles— contra la empresa Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada, con costas a la demandante vencida."
- Disidencias: no constan votos en disidencia; la sentencia es única.

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