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JAIMES, MARIA DEL VALLE c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION

Amparo por mora administrativo promovido por María del Valle Jaimes contra la Administración Nacional de la Seguridad Social solicitando resolución de trámite de jubilación anticipada. El Juzgado Federal hizo lugar al amparo, ordenó a ANSeS a pronunciarse en 15 días hábiles y reguló honorarios por $530.523 al letrado de la actora.

Amparo por mora Anses Jubilacion anticipada Plazo de 15 dias Decreto?ley 1285/58 Ley 19.549 Honorarios $530.523 Uma Art. 44 ley 27.423 Medidas de apremio


¿Quién es el actor?

Sra. María del Valle Jaimes.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Amparo por mora en la Administración, con pedido de orden de pronto despacho para que ANSeS resuelva el expediente administrativo N° 024-27-17157578-3-768-1, iniciado el 28/02/2025, relativo a solicitud de jubilación anticipada.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de Amparo por mora y se ordenó a la ANSeS que se pronuncie en un plazo que no exceda los quince (15) días hábiles contados desde la notificación, emitiendo el acto administrativo correspondiente y otorgando una respuesta adecuada a lo peticionado por la accionante, bajo apercibimiento del art. 17 del Decreto‑Ley 1285/58 (art. 29 Ley 19.549). Se regulan además honorarios para el letrado de la actora en la suma de Pesos quinientos treinta mil quinientos veintitrés ($530.523) (equivalente a 7 UMA según Resol. SG Adm. Nº 1860/2025 CSJN); no se regulan honorarios para la representación de la demandada por tratarse de profesional a sueldo del Estado. Se emplaza a los letrados para acreditar aportes previsionales y colegiales en 5 días.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes del decisorio): "Que en base a las constancias de autos, se ha constatado la demora en la definición de la cuestión planteada ante la Administración de la ANSeS, habiendo transcurrido un tiempo que excede significativamente el límite de lo razonable y el plazo previsto legalmente en espera de resolución de la Administración (arts. 28 y 31 de la Ley 19.549). Por las razones expuestas precedentemente, considero que la pretensión jurídica ejercida por la administrada, resulta atendible dado que el caso bajo análisis se encuentra comprendido dentro de los presupuestos previstos en la normativa citada. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la acción de Amparo por mora en la Administración, ordenándose al Organismo Previsional se pronuncie en un plazo que no exceda los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución y, en consecuencia, emita el acto administrativo correspondiente otorgando una respuesta adecuada a lo peticionado por la accionante, todo bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispuesto en el art. 17 del Decreto – Ley 1285/58 (art. 29 de la Ley 19.549)." "El art. 44 de la ley citada dispone que: 'ARTÍCULO 44.
- La interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa seguirá las siguientes reglas: (…) b) Actuaciones ante organismos de la administración pública, empresas del Estado, municipalidades, entes descentralizados, autárquicos: si tales procedimientos estuvieran reglados por normas especiales, el profesional podrá solicitar regulación judicial de su labor, si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria, aplicándose el inciso a) del presente artículo, con una reducción del cincuenta por ciento (50%). En los casos en que los asuntos no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación no será inferior a siete (7) o cinco (5) UMA, según se trate del ejercicio de acciones contencioso administrativas o actuaciones administrativas, respectivamente.' En consecuencia, ... se regulan los honorarios del Dr. Luis José Martino López, letrado de la actora, en la suma de Pesos quinientos treinta mil quinientos veintitrés ($530.523), equivalente a 7 UMA conf. Resolución de su Secretaría General de Administración Nº 1860/2025 de la CSJN. No corresponde hacer lo propio con la representación jurídica de la demandada por tratarse de un profesional a sueldo del estado, a mérito de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 27.423."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en el decisorio.

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