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BOGGIONE, AGUSTIN c/ EL ESPARTANO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA

El actor promovió demanda para que se declare infundada la oposición al registro de la marca mixta DELOS clase 20. La Cámara Civil y Comercial Federal - Sala I rechazó la apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la oposición de El Espartano S.A., con costas a la actora, y reguló honorarios en favor de los letrados intervinientes.

Marca Oposicion al registro Principio de especialidad Confundibilidad Riesgo de confusion Coexistencia comercial Honorarios Clase 20 Clase 27 Camara civil y comercial federal


¿Quién es el actor?

Agustín Boggione (actora, apoderado de Delos SRL).

¿A quién se demanda?

El Espartano S.A.
- Objeto de la demanda: que se declare infundada la oposición deducida por El Espartano S.A. contra la solicitud de registro de la marca mixta “DELOS” (Acta N° 3.315.339, clase 20) y se autorice su registro.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación deducido por el Sr. Boggione y se confirmó la sentencia de grado en todo cuanto fuera materia de agravio. Con costas a la actora vencida. Asimismo, se fijaron y regularon honorarios por las labores de primera y segunda instancia para los letrados intervinientes, con los importes detallados en la parte resolutiva. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes del fallo): "En primer término, conviene recalcar que las marcas en pugna son idénticas en su parte denominativa, y que dicha identidad se traslada, lógicamente, al aspecto fonético e ideológico (en este último sentido, nótese que ambas carecen de significación). Empero, no paso por alto que el registro pretendido por la actora es mixto ..., mientras que el que posee la demandada no. ... No obstante, lo cierto es que el diseño en cuestión no posee fuerza distintiva suficiente para disipar significativamente la identidad apuntada. Ello es así atento a que los colores utilizados, la tipografía elegida y el uso exclusivo de minúsculas, sumados a la ausencia de otros aditamentos particulares, no alcanzan a lograr entidad diferenciadora. Todo ello redunda en que la marca sea esencialmente nominativa. De ahí que, desde esta óptica, prima facie y salvo claras circunstancias de excepción que no se dan en el caso, se impone presumir la existencia de riesgo de potenciales confusiones en los consumidores." "Es por tales motivos que se ha aceptado que el titular de una marca en una clase traspase las fronteras de su título y se oponga al registro de un signo idéntico o confundible requerido para una clase distinta, cuando –sea por tratarse de marcas notorias, por su naturaleza o por el lugar de expendio– exista superposición, interferencia o proximidad de los productos en grado tal que puedan provocarse confusiones en cuanto al origen o procedencia de éstos ... Cierto es que esta clase de oposiciones tiene que ser admitida con carácter excepcional y con un criterio restrictivo y de prudente razonabilidad ... En mi opinión, el análisis llevado a cabo por el juez de grado en este punto es acertado. Es que la lógica por la cual adoptó su tesitura, basada en la posibilidad de que los tipos de productos amparados por las marcas se vendan en los mismos lugares y en la consideración de la relación de cercanía entre estos, a más de ser concorde con un análisis racional o empírico del tópico, se halla verificada por las pruebas colectadas." "De esta manera, juzgo que se verifica no sólo la proximidad o superposición fáctica de los productos respectivos, sino también un elevado y verosímil peligro de confusión directa o indirecta por parte del consumidor. Por todo ello, juzgo pertinente y adecuada la decisión arribada por el a quo de dejar a un lado el principio de especialidad a fin de dirimir el conflicto." Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia; los Dres. Nallar y Perozziello Vizier adhieren al voto que antecede y el Acuerdo resolvió en los términos transcritos.

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