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CUPO VILACHA, ALEJANDRO JAVIER Y OTROS c/ GOL LINHAS AEREAS SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Pasajeros demandaron a Gol por cancelación de vuelos y reclaman reintegro y daños. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó el recurso de la aerolínea, imponiendo la obligación de restituir o reprogramar conforme a la ley 27.563 y mantuvo la indemnización por daño moral; con costas a la demandada.

Cancelacion de vuelo Reembolso Ley 27.563 Convenio de montreal Responsabilidad contractual Dano moral Anac Transporte aereo internacional Costas Prueba documental


¿Quién es el actor?

Alejandro Cupo Vilacha, Enzo Rodrigo Nieto, Alan Vera Pravia, Damián Ávila, Ignacio Ordas, Luis Ignacio de los Reyes, Matías Edul y Matías Ferro.

¿A quién se demanda?

Gol Linhas Aereas S.A.
- Objeto de la demanda: incumplimiento de contrato por cancelación de vuelos Buenos Aires–Río de Janeiro (ida y vuelta, fechas 25/12/2020 o 30/12/2020 y 10/01/2021), reclamo de restitución del valor de los pasajes, daño moral y daño punitivo.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación deducido por Gol Linhas Aereas S.A. y se confirmó la sentencia de grado en todo cuanto fuera materia de agravio; costas a la demandada vencida. Se ordenó además que, una vez aprobada la liquidación en ejecución, se regulen honorarios de alzada conforme corresponda.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "El referido Convenio [de Montreal de 1999] es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que afecten al vuelo, el artículo 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna (artículo 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98; y otras), adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. La responsabilidad es subjetiva con causales de exoneración, por lo que la aerolínea no responde si acredita la diligencia, la culpa de un tercero que le es ajeno, el caso fortuito o la fuerza mayor." (párr. 7) "La aplicación de la norma al sub examine no ofrece duda alguna, ya que la presente causa se originó debido a la cancelación y reprogramación de los vuelos de la actora en el marco de la declaración de la pandemia de COVID-19 (conf. ley 27.563, Título IV, artículo 27, que se aplica a las empresas de transporte, 'en cualquiera de sus modalidades'; conf. esta Sala, causa 12859/21 del 29.12.2021)." (párr. 7) "No se me escapa que el documento fue desconocido por Gol al momento de contestar demanda. Sin embargo, lo cierto es que tal desconocimiento fue genérico y no se adecuó a lo impuesto por el artículo 356, punto 1, del Código Procesal. Así que no hallo obstáculos para tenerlo en cuenta, pues tal precepto permite tener por reconocidos los documentos cuando su autenticidad no es negada categóricamente." (párr. 8) "En lo tocante al daño moral... juzgo que corresponde confirmar la indemnización establecida en la sentencia de grado. Es que si bien las cancelaciones de los vuelos se produjeron en el marco de la pandemia de COVID19, al incumplir reiteradamente el artículo 27 de la ley 27.563, es dable afirmar que la demandada exacerbó la incertidumbre habitual que tiene todo pasajero ante circunstancias como las aquí debatidas y provocó una previsible situación de zozobra y angustia que ameritan el resarcimiento reclamado." (párr. 9)
- Voto en disidencia relevante: la Dra. Florencia Nallar adhirió al voto mayoritario excepto en lo relativo al daño moral; sostuvo que no se acreditaron molestias que excedieran las meras mortificaciones propias de un incumplimiento contractual y propuso revocar lo relativo al reconocimiento del daño moral. Quedó expresado explícitamente como disidencia.

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