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PICON, JOSE RAMON Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL -MINISTERIO DE DEFENSA s/ORDINARIO

Reclamaron la incorporación de adicionales transitorios y otros rubros al salario como remunerativos y bonificables. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la resolución de primera instancia que admitió los adicionales transitorios desde el 01/07/2005 con el esquema de intereses fijado por el juez de grado y mantuvo la distribución de costas (20% actora / 80% demandada), imponiendo además las costas de Alzada por falta de contradictorio.

Aplicacion de intereses Tasa activa bna Tasa pasiva bcra Adicionales transitorios Remunerativos y bonificables Costas procesales Falta de contradictorio Ley 26.994 art. 768 Art. 68 cpccn Ministerio de defensa


¿Quién es el actor?

José Ramón Picón, Martín Arístides Seguer y Luis Rosendo Fuentealba.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Defensa (Ejército Argentino).
- Objeto de la demanda: Que se incorporen a la remuneración los adicionales transitorios previstos en el art. 5° de los Decretos (1104/05 y sucesivos) y otros rubros (Suplementos por Mayor Exigencia de Vestuario, Cargo y Función y Zona y Compensación por Vivienda), y su liquidación como remunerativos y bonificables, con la correspondiente condena al pago y actualización/recálculo.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la resolución de fecha 20 de febrero de 2025 del Juzgado Federal Subrogante N°1 de Córdoba en todo lo que decide y fue materia de agravios. Se impusieron las costas de Alzada por su orden por falta de contradictorio, se negó la regulación de honorarios de los letrados por las razones indicadas y se recordó la obligación del juzgado de grado de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
- "Dicho ello y en relación a la crítica esgrimida por el Estado Nacional en cuanto a que en el caso de autos se debe aplicar la tasa pasiva que publica el BCRA; cabe señalar que una aplicación lisa y llana de la tasa pasiva antes referida, no se adecua a la realidad económico-financiera imperante en el país. Si bien la tasa de interés como tal no puede convertirse en un factor de corrección inflacionario, tampoco se puede desconocer la realidad económico-financiera de nuestro país, que de no ser plasmada judicialmente en la resolución no haría más que perjudicar a la litigante que obtuvo en el proceso un reconocimiento jurídico de sus pretensiones."
- "Sentado lo expuesto y teniendo en consideración que los intereses constituyen a criterio de quien suscribe el efecto o consecuencia de una situación jurídica, entiendo que los intereses devengados desde la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código son los que de modo correcto dispone el Inferior, toda vez que aplicar la Tasa Pasiva lisa y llanamente como lo pretende el apelante no se adecua a la realidad económico-financiera imperante en el país, por lo que -a mi criterio
- disponer la misma generaría un perjuicio irreparable en el patrimonio del titular del crédito y un claro beneficio para el deudor moroso, con la consecuente afectación de garantías y derechos establecidos en la Constitución Nacional (art. 14 bis, 17, 28 y 31)."
- "En el caso traído a estudio, se observa que se rechazó la excepción de prescripción articulada por la demandada, se rechazó el reclamo de los actores alusivo a los suplementos Mayor Exigencia de Vestuario, Cargo y Función y Zona y la Compensación por Vivienda les sean abonados como “remunerativos y bonificables” y se hizo lugar a la pretensión del adicional transitorio previsto en el art. 5° de los Decretos N° 1104/05; por lo cual entiendo que la imposición de costas efectuada en la sentencia, esto es, 20% a la actora y el restante 80% a la demandada, resulta ajustada a derecho y al resultado del proceso de conformidad a lo dispuesto por el art. 68 primer párrafo del C.P.C.C.N., no encontrando este Tribunal motivos suficientes que lleven al apartamiento de lo decidido en la instancia de grado en lo que a este aspecto se refiere."
- "Finalmente, resta expedirme sobre las costas devengadas en esta instancia, las que se imponen por su orden atento la falta de contradictorio (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). No corresponde regular honorarios a favor del representante legal de la demandad por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley 27.423), como así tampoco a favor del representante legal de la parte actora atento su inactividad en la Alzada. ASI VOTO." (Votos de las/doctores Liliana Navarro y Eduardo Avalos adhieren "por análogas razones" a lo expuesto por la preopinante Graciela S. Montesi; no hay disidencia.)

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