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C, T E c/ PAMI - INSSJYP s/AMPARO LEY 16.986

Amparo presentado por C., T. E. en representación de su hija C., R. M. solicitó la afiliación de la menor a PAMI y la declaración de inconstitucionalidad del art. 10 de la Resolución 1100/2006. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó la apelación de PAMI, impuso las costas a la demandada y fijó los honorarios de la representación del actor en un 35% de lo regulado en primera instancia.

Amparo Pami Resolucion 1100/2006 Discapacidad Pension no contributiva Inconstitucionalidad Costas Honorarios (35%) Ley 27.423 Ley 24.901


¿Quién es el actor?

C., T. E., en representación de su hija C., R. M.

¿A quién se demanda?

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (P.A.M.I.).
- Objeto de la demanda: acción de amparo con medida cautelar solicitando la afiliación de C., R. M. (beneficiaria de pensión no contributiva y con discapacidad) como familiar con discapacidad a cargo de afiliado titular; además, se pidió declarar inconstitucional el art. 10 de la Resolución 1100/2006.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por PAMI y se confirmó la resolución de fecha 19 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Federal de Río Cuarto en todo cuanto decide y fue materia de agravios; se impusieron las costas a la demandada; se estimaron los honorarios de la representación letrada de la parte actora en un 35% de lo regulado en primera instancia; no se regularon honorarios para la representación de la demandada por aplicación del art. 2 de la Ley 27.423; se recordó al juzgado de grado la obligación de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar la causa.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "VI.
- En cuanto al agravio relativo a la imposición de costas en su contra, corresponde su rechazo por cuanto en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla general
- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas a cargo de una determinada parte son el corolario o resultado del vencimiento habido (art. 68 1° parte del C.P.C.C.N.), y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, expendios que deben ser reembolsados por el vencido... En definitiva, concurre una clara situación de vencimiento de la accionada, por lo que no existe razón suficiente para apartarse de los principios generales que rigen la imposición de las mismas en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, 1º parte del C.P.C.C.N.)." "VII.
- Finalmente respecto del agravio dirigido a cuestionar la regulación de honorarios practicada a la representación letrada de la parte actora, debe señalarse como principio general, que los arts. 16 y 48 de las Ley N° 27.423, configuran un bloque normativo con determinación de pautas para fijar los honorarios que debe ser analizado y ponderado en conjunto al momento de efectuar las pertinentes regulaciones... Por su parte el artículo 48 dispone: 'Por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, de hábeas data, de hábeas corpus, en caso de que no puedan regularse de conformidad con la escala del artículo 21, se aplicarán las normas del artículo 16, con un mínimo de veinte (20) UMA'. ... En consecuencia, atento las particularidades del caso, se entiende ajustada a derecho la regulación dispuesta en la instancia de grado a favor del letrado patrocinante de la parte actora por cuanto tiene como base el mínimo legalmente establecido." "IX.
- Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (PAMI) y confirmar la resolución de fecha 19 de junio de 2025 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de la instancia se imponen a la recurrente perdidosa (art. 68, 1ª parte del C.P.C.C.N.). Estimar los honorarios de la representación letrada de la parte actora en un 35% de lo regulado en primera instancia (conf. art. 30 de la Ley 24.723). No hacer lo propio con la representación de la demandada en función del art 2 de la Ley 27.423."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la resolución transcripta es el acuerdo que prevalece.

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