LAS HERAS, OSCAR ALFREDO Y OTRO c/ AVIANCA AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA Y OTROS s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS
Apeló el Estado Nacional la aprobación de la planilla de honorarios de la Dra. Yolanda Panetta de Almagro en la ejecución de sentencia de honorarios. La Cámara Federal de Córdoba confirmó el proveído del 07/05/2024 y aprobó la planilla aplicando la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, imponiendo además las costas a la apelante.
¿Quién es el actor?
Dra. Yolanda Panetta de Almagro (acreedora, letrada).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (representado por el Dr. Carlos Echenique Martínez).
- Objeto de la demanda: Ejecución de sentencia de honorarios y aprobación de planilla de liquidación de honorarios actualizada (planilla del 17/09/2021 que ascendía a $1.189.166,82 al 15/9/2021; previa planilla del 03/09/2018 por $504.302,87 al 31/08/2018).
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, confirmó el proveído de fecha 07/05/2024 que rechazó la impugnación del Estado Nacional y aprobó la planilla presentada por la Dra. Panetta de Almagro aplicando la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA; impuso las costas de Alzada a la recurrente perdidosa y recordó obligaciones del Juzgado de primera instancia respecto de la Tasa de Justicia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En su mérito, siendo que la realidad actual dispone que dichas deudas sean atendidas con la partida presupuestaria que cada jurisdicción disponga a tales efectos, considero que la deuda que aquí se analiza debe ser abonada en pesos argentinos con más intereses legales que permita mantener el valor económico real del crédito. Lo contrario implicaría desconocer la realidad económico-financiera de nuestro país, que de no ser considerada judicialmente en la resolución no haría más que perjudicar a la litigante que obtuvo en el proceso un reconocimiento jurídico de sus pretensiones." (voto de la Dra. Graciela S. Montesi)
"De la lectura del marco normativo, me permito concluir que la tasa de interés referida por el Estado Nacional resulta aplicable sólo para el primer supuesto descripto en el art. 68 de la Ley 11.672 modificado por Dec. 331/2022, es decir para los créditos que deban ser atendidos con Bonos de Consolidación Octava Serie. Mientras que, para el segundo supuesto normativo: deudas que deban ser atendidas con la partida presupuestaria de cada jurisdicción, tal como el caso de autos, corresponde aprobar la planilla efectuada por Dra. Panetta de Almagro aplicando al caso concreto la tasa pasiva promedio que publica el BCRA..." (voto de la Dra. Graciela S. Montesi)
Cita jurisprudencial incluida en el expediente: "…la sentencia de cámara, al disponer el cómputo de intereses a la tasa activa desde el 6 de enero de 2002, prescindió abiertamente del pronunciamiento del Tribunal de fs. 1671 en cuanto allí se resolvió que 'de conformidad con la ley 23.982, las obligaciones comprendidas en su ámbito se consolidan después del reconocimiento firme, en sede administrativa o judicial (art. 1°). En ese momento, se produce la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, razón por la cual sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece (art. 17) y, en consecuencia, dichas obligaciones, devengan el interés que prevé el art. 6° de esa ley (Fallos: 322:421).'" (traslado de criterio de la CSJN en el voto preopinante)
- Disidencia: El Juez preopinante, Dr. Abel G. Sánchez Torres, votó por hacer lugar al recurso de apelación y modificar el proveído, estimando aplicable la tasa prevista en el art. 6° de la Ley 23.982 y normativa complementaria; dicho voto quedó en minoría y no prevaleció.
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