V., A. P. c/ T., J. C. s/LIQUIDACION DE REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES
La actora apeló la liquidación del régimen de comunidad de bienes solicitando distinta calificación de activos y créditos. La Cámara Civil admitió el agravio y modificó la liquidación: declaró que los bienes adquiridos entre julio de 2011 y febrero de 2015 no integran la masa ganancial, calificó como propios determinados inmuebles y rodados, y declaró exigible el crédito por dividendos desde julio de 2011.
¿Quién es el actor?
A. P. V. (actora / apelante).
¿A quién se demanda?
J. C. T. (demandado).
- Objeto de la demanda: Liquidación del régimen de comunidad de bienes (sociedad conyugal), con petición de calificación de bienes, reconocimiento de cuotas sociales y reclamo de dividendos, entre otras pretensiones accesorias (canon locativo, ahorros, etc.).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al agravio relativo a la calificación de bienes y se modificó la liquidación: se declaró que, aunque la sociedad conyugal se disolvió en febrero de 2015, ninguno de los cónyuges participa en los bienes adquiridos entre julio de 2011 y febrero de 2015; en consecuencia el inmueble Albariño 1005 (adquirido el 24/02/2015) se liquida como propio de la Sra. V.; el automotor Renault Fluence (KXK 888, adquirido 23/01/2012) se liquida propio del Sr. T.; el Renault Clío (MYB 976) se liquida 50% para cada parte; el crédito por dividendos no percibidos por la Sra. V. frente a Frutihortícola PAF S.R.L. resulta exigible desde la separación de hecho de julio de 2011. Se impusieron las costas de Alzada en un 70% al demandado y 30% a la actora; se diferió regulación de honorarios de alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En definitiva, la sociedad conyugal se disolvió en febrero de 2015 (fecha de la notificación de la demanda de divorcio), pero ni la Sra. V. ni el Sr. T. tienen derecho a participar en los bienes gananciales –llamados anómalos
- que incrementaron el patrimonio de uno y otro en el período comprendido entre julio de 2011 (fecha de separación de hecho determinada en el marco del juicio sobre divorcio seguido entre las partes) y febrero de 2015 (art. 1306 del Código Civil). Este fundamento resulta suficiente para aceptar la pretensión formulada por la apelante y disponer que: a) el inmueble ubicado en la calle Albariño 1005, adquirido por la Sra. V. el 24 de febrero de 2015 —que, cabe señalar, no fue incluido por vía de reconvención en el debate—, se califique como propio de la mencionada; b) el automotor Renault Fluence 2.0 Lux, dominio KXK 888, adquirido por el Sr. T. el 23 de enero de 2012, se considere como propiedad del demandado; c) el vehículo Renault Clío, dominio MYB 976, se divida en un 50% como propiedad de la Sra. V. y en un 50% como propiedad del demandado, de acuerdo con la titularidad registrada y lo denunciado por las partes; y d) el crédito por dividendos no percibidos por la Sra. V., generados por Frutihortícola PAF S.R.L., resulte exigible desde la separación de hecho ocurrida en julio de 2011, en conformidad con lo solicitado en la demanda."
"En base a lo expuesto, corresponde confirmar lo decidido en la sentencia de grado que reconoció la existencia de un crédito por dividendos no percibidos por la Sra. V. desde la separación de hecho –determinada aquí en julio de 2011-, cuya suma quedó establecido que será precisada en la etapa de ejecución de sentencia de acuerdo a la pericia contable producida en autos y actualizada con la tasa activa del Banco Nación."
- Votos/dissidencias: Votaron en acuerdo los Dres. Trípoli (voto que expone los fundamentos), Converset y Díaz Solimine. No consta disidencia.
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