ESTADO NACIONAL - EJERCITO ARGENTINO Y OTRO c/ PRODUCCIONES LEO S.R.L. s/LEY DE DESALOJO
Acción de desalojo promovida por el Estado Nacional para obtener la restitución de una fracción de terreno y retiro de cartelería publicitaria. La Cámara Federal de Córdoba hizo lugar parcialmente al recurso de la demandada: dejó sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios de primera instancia y confirmó el resto de la sentencia, por entender que la demandada pudo creerse con derecho en virtud del accionar de la AABE.
¿Quién es el actor?
Estado Nacional
- Ejército Argentino.
¿A quién se demanda?
Producciones Leo S.R.L.
- Objeto de la demanda: acción de desalojo para obtener la restitución de una fracción de terreno asignada al Ejército y el retiro de cartelería publicitaria (contrato vencido el 28/02/2013).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, se dejó sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en primera instancia, disponiéndose distribuir las costas de primera instancia en el orden causado (art. 68, 2ª parte CPCCN) y debiendo el juez de grado readecuar las regulaciones de honorarios (art. 279 CPCCN). Se confirmó la resolución en todo lo demás que fue motivo de agravios. Se impusieron las costas de la Alzada en el orden causado y se diferió la regulación de honorarios de la Alzada para su oportunidad. Además se recordó la obligación del Juzgado de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia conforme arts. 10 y 14 Ley 23.898.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
VI.
- Por otro lado, en cuanto a la queja respectiva a la imposición de costas, cabe señalar que, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla general por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas a cargo de una determinada parte son el corolario o resultado del vencimiento habido (art. 68 1° parte del C.P.C.C.N. y art. 14 de la ley 16.986), y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, expendios que deben ser reembolsados por el vencido. Sin embargo, caben excepciones y el art. 68 del C.P.C.C.N., dispone: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.” Por lo que, aplicando estos lineamientos al caso de autos, y pese a que la parte actora requirió en reiteradas ocasiones la restitución del terreno objeto de litis, no es menos cierto que, dentro de la normativa en cuestión, es decir el decreto 1382/2012, en el art 8 se establece que “Serán funciones de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO:..2. Coordinar la actividad inmobiliaria del Estado Nacional, interviniendo en toda medida de gestión que implique la celebración, ya sea a título oneroso o gratuito, de los siguientes actos con relación a inmuebles estatales:...c) Locación…”, luego en el art. 13 establece que “Los contratos constituidos sobre los bienes objeto de la presente medida mantendrán su vigencia hasta su finalización, no pudiendo ser renovados o prorrogados, facultad que a partir de ese momento será competencia de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO. Mientras dure la vigencia de dichos contratos, su administración será responsabilidad del organismo que detente la custodia del bien.” (el resaltado me pertenece). Es por ello que habiendo el demandado actuado conforme a la normativa citada y sumado al hecho de que el demandado efectuó pagos de cánones locativos, entiendo prudente modificar las costas impuestas en primera Instancia e imponerlas por el orden causado conforme lo dispuesto en el art. 68 2° parte del CPCCN, atento a que el demandado pudo haberse creído con derecho a litigar al haberse encontrado a la espera de respuesta respecto de la continuidad de la locación por parte de la Agencia de Administración de Bienes del Estado, la cual solo procedió al archivo de la solicitud recién en el año 2020, pese a haberle informado en reiteradas oportunidades que su solicitud se encontraba siendo analizada y pese al hecho de que la presente acción se inició en 2016. VII.
- Ahora bien, en relación al planteo efectuado por la Dra. Bazán el mismo deviene abstracto, ya que, atento a la modificación de la imposición de costas de la instancia de grado, y en concordancia con el presente pronunciamiento, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada por el Inferior, debiendo el A quo readecuarlas conforme al presente pronunciamiento y a lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN. (ASÍ VOTO).
- Votos en disidencia: no existen votos en disidencia; los tres jueces votaron en idéntico sentido.
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