ROMAGUERA, LEONARDO FABIAL Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Reclamo de personal militar por reconocimiento de carácter remunerativo y bonificable de suplementos y suma fija del Decreto 1305/12. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia, reconociendo el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos y la suma fija hasta la derogación por el Decreto 780/2020, y condenó al Estado al pago de costas de la Alzada.
¿Quién es el actor?
ROMAGUERA, LEONARDO FABIAN y otros (Juan José Maidana; Lucas José Damián Giraudo).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional Argentino.
- Objeto de la demanda: reconocimiento judicial del carácter remunerativo y bonificable de los “suplementos por responsabilidad jerárquica y por administración de material” y de la “suma fija” prevista en el art. 5 del Decreto 1305/12 y sus actualizaciones, con liquidación de diferencias y más intereses; impugnación de prescripción, tasa de interés y costas.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la Sentencia de fecha 6 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Federal de La Rioja en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio, con la salvedad respecto de lo dispuesto por el Decreto 780/2020; se impusieron las costas de la Alzada a la demandada y se regularon honorarios de la parte actora en el 35% de lo que eventualmente se regule en primera instancia; se recordó al juzgado de grado la obligación de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar y demás oficios formales (arts. 10 y 14 Ley 23.898).
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo):
1) "Así, cabe tomar en consideración lo resuelto por la Corte de Suprema de Justicia de la Nación con fecha 21 de mayo del año 2019 en los autos: 'Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Sosa Carla Elizabeth y otros c/ EN –M. Defensa – Ejercito s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.' , donde hizo lugar a la queja, declaró formalmente admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda planteada en contra del Estado Nacional, declarando que los suplementos particulares creados por el decreto 1305/2012 tenían carácter remunerativo y bonificable. Allí el Máximo Tribunal sostuvo que 'los suplementos mencionados no reúnen en la práctica ninguna de las características mencionadas en el art. 57 de la ley 19.101 para ser considerados suplementos particulares, sino que comportan lisa y llanamente un aumento en la remuneración de la generalidad del personal militar en actividad. En tales condiciones, procede calificar ese aumento como remunerativo y computarlo en la base para el cálculo de todos aquellos suplementos, que conforme a la reglamentación, se determinen como un porcentaje del “haber mensual”, pues este concepto, al identificarse con el “sueldo”, esto es, con la asignación mensual que corresponde a cada grado de la jerarquía militar, engloba a todas las sumas que comporten un aumento generalizado de remuneraciones'."
2) "Asimismo, cabe destacar que con fecha 30/09/2020 se dictó el Decreto Nº 780/2020 que en su art. 2 deroga el 'suplemento por responsabilidad jerárquica' y el 'suplemento por administración de material' creados por decreto Nº 1305, los cuales pasan a incorporarse al 'haber mensual' del personal militar. En atención a lo expuesto, concluyo que la sentencia impugnada debe confirmarse en cuanto reconoce el carácter remunerativo y bonificable de los 'suplementos por responsabilidad jerárquica y por administración de material' y de la 'suma fija' prevista en el art. 5 del Decreto 1305/12 y sus actualizaciones, los que deberán ser liquidados hasta su derogación mediante decreto 780/2020 del 30/09/2020."
3) "A fin de resolver lo traído a estudio, cabe tener en cuenta que el día 1 de agosto de 2015, entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación... Asimismo, el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación contiene una norma específica de aplicación al caso que nos ocupa, el artículo 2537... Así las cosas, el plazo faltante para consumirse los cinco (5) años determinado en el anterior código concluye el 01/08/2017. Tomando en consideración que la demanda fue interpuesta con fecha 24/07/2017, esto es, antes de los dos años señalados en el art. 2.562 inc. c) del nuevo C.C.C.N corresponde aplicar el plazo del anterior código civil en su art. 4027 inc. 3 y en consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación en este punto y confirmar la resolución de primera instancia."
- Disidencias: no se registran votos en disidencia; las tres vocales votaron en el mismo sentido ("por análogas razones... votan en idéntico sentido").
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