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SOLIGNO, BEATRIZ ZULEMA c/ CARRASCO, DANIEL ALEJANDRO Y OTRO s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO

Demanda de desalojo por vencimiento de contrato contra ocupantes del inmueble de Rodríguez Peña 236/40, piso 3º “D”. Se hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados al desalojo bajo apercibimiento de lanzamiento y al pago de las costas; se diferenció la regulación de honorarios para la aplicación de la ley 27.423.

Desalojo Vencimiento de contrato Locacion Restitucion de inmueble Silencio procesal Reconocimiento de hechos Apercibimiento de lanzamiento Costas Honorarios Codigo civil y comercial


¿Quién es el actor?

Beatriz Zulema Soligno, por su apoderado abogado.

¿A quién se demanda?

Daniel Alejandro Carrasco, subinquilinos u ocupantes.
- Objeto de la demanda: Desalojo del inmueble sito en Rodríguez Peña 236/40 piso 3ro. “D” por vencimiento de contrato de locación celebrado en abril de 2015.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda de desalojo contra Carrasco, subinquilinos y ocupantes; se los condenó a desalojar el inmueble dentro del plazo de diez días bajo apercibimiento de lanzamiento; se impusieron las costas a los demandados y se diferenció la regulación de honorarios para su posterior determinación conforme la ley 27.423.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "2.3. Si bien la demandante no encuentra el contrato, el silencio del demandado permite tener por reconocida su existencia, pues se trata de un hecho lícito. En efecto, el silencio de los accionados ante el traslado de la demanda, de la que fueron notificados, autoriza a considerar verdaderos los hechos pertinentes y lícitos invocados por la parte demandante (art. 356 inc. 1º del Código Procesal) sin que hayan indicado en tiempo procesal idóneo la existencia de alguna razón jurídica legítima que los autorice a permanecer en el inmueble." "2.4. Una vez vencido el plazo contractual el locador puede pedir la devolución del inmueble locado en cualquier momento, sea cual fuere el término por el que el locatario hubiera continuado en el uso del bien después de acaecido el mismo. Así lo establece el art. 1622 del Código Civil (actual art. 1218 del Código Civil y Comercial de la Nación), indicando que tal situación no puede juzgarse como tácita reconducción sino que importa la continuación de la locación originaria en los mismos términos, hasta que el locador solicite la devolución." "2.5. Ni la parte demandada ni algún ocupante se presentó teniendo título idóneo ni demostrado derecho alguno a permanecer en el inmueble o a continuar en el uso de la cosa o en el ejercicio de la tenencia. Por ello, no cabe sino concluir respecto de la procedencia de la acción, así como la exigibilidad de la obligación de restituir por parte de la accionante." "3.1. En cuanto a las costas del juicio, corresponde imponerlas a los demandados vencidos, por no existir mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota en juicio (art. 68 del CPCC)." No hubo votos en disidencia en el pronunciamiento.

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