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DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD c/ VIJARRA, MIRTA CLAUDIA s/EJECUCION FISCAL ? Varios

Apelación por la regulación de honorarios en ejecución fiscal; la Cámara Federal de Córdoba modificó la regulación de honorarios y la fijó en tres (3) UMA por aplicación del art. 58 y 29 f) de la Ley 27.423, imponiendo además las costas de la Alzada por falta de contradictorio.

Ejecucion fiscal Honorarios Uma Ley 27.423 Art. 58 Art. 29 f) Costas de la alzada Falta de contradictorio Representante por derecho propio Camara federal de cordoba


¿Quién es el actor?

Dirección Nacional de Vialidad.

¿A quién se demanda?

Mirta Claudia Vijarra.
- Objeto de la demanda: Ejecución fiscal para cobro de deuda por $30.632,40 con más intereses legales; regulación de honorarios del representante de la actora.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Córdoba modificó la resolución de fecha 11/10/2023 en cuanto a la regulación de honorarios practicada a favor de la Dra. Verónica Peluc Maurin, fijándolos en tres (3) UMA (art. 58 Ley 27.423). Impuso las costas de la Alzada en el orden causado por la falta de contradictorio y declaró que no corresponde regular honorarios a la representante legal de la actora por haber actuado por derecho propio, ni a la parte demandada por no haber actuado profesionalmente en segunda instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes): "El núcleo central del planteo se circunscribe al cuestionamiento de la regulación de honorarios a favor del representante legal de la parte actora, esto es, Dirección Nacional de Vialidad. Cabe tener en cuenta que por medio de la decisión cuestionada se mandó a llevar adelante la ejecución en contra de la demandada -Mirta Claudia Vijarra
- por la suma de pesos Treinta mil seiscientos treinta y dos con cuarenta centavos ($ 30.632,40), con más sus intereses legales. Se impusieron las costas a la demandada, y como fundamento de la regulación de honorarios aquí cuestionada se citaron los arts. 16, 21, 24, 29 y 34 de la Ley 27.423. El recurrente solo cuestionó que no se ha respetado el mínimo legal establecido en el art. 58 de la mencionada ley, que establece: 'El mínimo establecido para regular honorarios de juicios susceptibles de apreciación pecuniaria que no estuviesen previstos en otros artículos será el siguiente: … b) En los ejecutivos, de seis (6) UMA…'." "En efecto, a los fines de resolver cabe tener en cuenta que resulta de aplicación el art. 29 inc. f) de la Ley 27.423 que determina como deben regularse los honorarios en los procesos ejecutivos, estableciendo que: 'ARTÍCULO 29.
- Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas. Las etapas se dividirán del siguiente modo: … f) En los juicios ejecutivos sin oposición de excepciones, se computará como una (1) sola etapa, desde la demanda hasta la sentencia. La segunda etapa se computará desde la sentencia de primera instancia hasta su conclusión; si se opusieren excepciones, se considerarán divididos en tres (3) etapas: la primera desde la demanda hasta el planteo de excepciones y su contestación; la segunda, desde aquel acto procesal, hasta la sentencia; la tercera etapa se computará desde la sentencia de primera instancia hasta su conclusión …'." "En función de ello y teniendo en cuenta que en autos no hubo oposición de excepciones, y se encuentra cumplida una de dos etapas en las que debe dividirse el proceso, entiendo que el monto mínimo debe ser reducido a la mitad obteniendo como consecuencia el monto de tres (3) UMA. En este razonamiento, considero que le asiste razón al recurrente, debiendo en consecuencia modificarse la decisión en cuanto a la regulación de honorarios practicada a favor de la doctora Verónica Peluc Maurin, la que se fija en tres (3) UMA (art. 58 de la Ley N° 27.423), imponiendo las costas en esta instancia en el orden causado por la falta de contradictorio (art. 68 2da. parte del CPCCN). No corresponde regular honorarios a la representante legal de la parte actora atento haber actuado por derecho propio (art. 13 de la Ley N° 27.423), como tampoco a la parte demandada atento la falta de actuación profesional en segunda instancia."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; los tres jueces votaron en idéntico sentido.

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