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FABRICA ARGENTINA DE AVIONES BRIG. SAN MARTIN S.A. c/ A.F.I.P. - D.G.A. s/APELACION MULTAS

La Fábrica Argentina de Aviones (actora) cuestionó la excepción de cosa juzgada opuesta por la DGA/AFIP en un pleito por multas aduaneras. La Cámara confirmó el proveído de fecha 23/04/2025 que rechazó la excepción de cosa juzgada, por entender que ya se había resuelto la tempestividad de la iniciación de la acción en precedente de esta Sala.

Apelacion Cosa juzgada Plazo perentorio Codigo aduanero Resolucion 419/2022 Tutela judicial efectiva Acceso a la jurisdiccion Costas Regulacion de honorarios Tramitacion digital


¿Quién es el actor?

FÁBRICA ARGENTINA DE AVIONES BRIG. SAN MARTIN S.A.

¿A quién se demanda?

A.F.I.P. – D.G.A. (DGA-ARCA)
- Objeto de la demanda: Acciones contencioso administrativas en relación con la impugnación de la Resolución N° 419/2022 que impuso una multa (art. 970 C.A.); la cuestión principal en esta instancia es el rechazo de la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba rechazó el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada y confirmó el proveído de fecha 23/04/2025 del juez federal N°3 de Córdoba en cuanto rechazó la excepción de cosa juzgada. Se impusieron las costas en el orden causado y se diferenció la regulación de honorarios para cuando exista base para ello.
- Fundamentos principales (textos transcritos): "Este Tribunal sostuvo entonces, y lo reitero en esta ocasión, que, si bien la fecha cierta de presentación se produce cuando el letrado sube efectivamente al sistema de manera electrónica el escrito ante el Juzgado o Tribunal competente, ello no puede ser interpretado de modo tal que se desconozca la voluntad inequívoca y tempestiva de la parte de dar curso a la acción, demostrada mediante el envío completo de la documentación pertinente a un correo institucional habilitado para ese fin." "A la luz del principio de tutela judicial efectiva y del derecho de defensa en juicio consagrados en los artículos 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 18 de la Constitución Nacional, se concluyó que la decisión de primera instancia adolecía de un rigorismo formal excesivo, impropio del contexto normativo y tecnológico actual, que termina por frustrar el acceso a la jurisdicción sin causa justificada. En tal sentido, también se remarcó la necesidad de interpretar las reglas procesales de manera razonable, especialmente en el marco de un sistema de transición hacia la tramitación digital de los procesos, cuyas lagunas o imprecisiones normativas no pueden traducirse en sanciones sustanciales para los justiciables." "V.
- Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación en subsidio interpuesta por la parte demandada y en consecuencia confirmar el proveído dictado con fecha 23 de abril de 2025 por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba. Imponer las costas en el orden causado atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, 2º párrafo del C.P.C.C.N.). Diferir la regulación de honorarios para cuando exista base para ello."
- Disidencias: No hubo disidencia; las tres juezas/jueces votaron en idéntico sentido.

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