Recurso Queja Nº 1 - CRUZ, RICARDO FABIAN c/ AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD (ANDIS) s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION
Recurso de queja de la demandada contra providencia que denegó la apelación en un amparo por mora. La Cámara Federal de Córdoba hizo lugar a la queja y concedió con efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30/06/2025, recordando además el deber del a-quo de verificar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar.
Actor: CRUZ, RICARDO FABIAN. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD (ANDIS). Objeto de la demanda: Amparo por mora de la administración; la sentencia de primera instancia hizo lugar al amparo, fijó plazo de 15 días para que la Administración se pronuncie, impuso costas a la demandada y reguló honorarios.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el proveído de fecha 03/07/2025 y, en consecuencia, se concedió con efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 30/06/2025. Además, la Cámara recordó la obligación del Juzgado de primera instancia, conforme arts. 10 y 14 de la Ley 23.898, de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar y verificar la integración de la tasa en su caso.
Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
- “El texto legal en cuestión dispone expresamente y en lo pertinente que: ‘La resolución del juez será apelable únicamente en los siguientes supuestos: (i) cuando no se haga lugar al amparo por mora; (ii) cuando se acepte el plazo propuesto por la Administración; (iii) cuando se fije un plazo para que la Administración se pronuncie. El recurso de apelación se concederá con efecto devolutivo’ . Esta disposición legal tiene como propósito evitar la dilación innecesaria de los procesos y garantizar la celeridad en la resolución de los litigios que involucran la mora administrativa, limitando de este modo las posibilidades de apelación a los supuestos mencionados de manera taxativa.”
- “En particular, el artículo 244 del C.P.C.C.N., en su segundo párrafo, dispone de manera expresa que: ‘…Toda regulación de honorarios será apelable…’. Este precepto constituye una regla general en materia de honorarios profesionales, en virtud de la cual las partes intervinientes en el proceso tienen la facultad de recurrir la resolución judicial que fija los honorarios de los abogados y demás profesionales intervinientes, cuando consideren que los mismos resultan excesivos o no se ajustan a las pautas establecidas por la normativa aplicable.”
Disidencia: No consta voto en disidencia; la decisión consignada en la parte resolutiva es la que prevalece.
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