A., N.L. c/ GRAFICOS s/AMPARO LEY 16.986
Acción de amparo por cobertura de tratamientos y acompañante terapéutico para menor con TEA; la Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia y mantuvo la imposición de costas en el orden causado, regulando además honorarios de la actora en 5 UMA por mayoría.
¿Quién es el actor?
R.A.D. y N.L.A. en representación de su hijo menor (A., N.L.).
¿A quién se demanda?
Obra Social del Personal de la Industria Gráfica de la Provincia de Córdoba.
- Objeto del reclamo: amparo para que la obra social brinde cobertura integral al 100% del tratamiento a base de K-QUIK Emulsión (SUPLEMENTO TCM), Complejo Vitamínico FRUITI VITS y prestación de Acompañante Terapéutico (48 hs) por diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista; se alegó imposibilidad de afrontar el costo (mencionado superior a $1.000.000 mensuales) y se acompañó certificado de discapacidad.
¿Qué se resolvió?
la Cámara confirmó la resolución de fecha 17/03/2025 dictada por el Juzgado Federal N°2 de Córdoba en todo lo que decide, impuso las costas de la instancia en el orden causado (atento a que la actora "se pudo creer con derecho a litigar" conforme art. 68 CPCCN) y, por mayoría, reguló los honorarios de la representación de la parte actora en la cantidad de cinco (5) UMA, pagaderas según su valor al momento del pago (arts. 16 y 51 Ley 27.423). Además, recordó la obligación del juzgado de grado de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes del archivo (arts. 10 y 14 Ley 23.898).
- Fundamentos principales (textos transcritos tal cual en el fallo):
1) “En lo pertinente, la normativa aludida establece en su art. 14 como principio general que las costas deberán ser impuestas al vencido salvo que, antes del plazo fijado para la contestación del art. 8 de la Ley 16.986, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo, caso en el que no habrá condena en costas.”
2) “Trasladando dichos lineamientos al caso concreto, cabe tener en consideración que la demandada no ha negado la cobertura requerida respecto al acompañante terapéutico. Así la demandada no negó su cobertura. Por el contrario, de las constancias de autos surge que al momento de contestar la intimación cursada mediante carta documento con fecha 27 de febrero de 2024, la demandada expresó que no formulaba objeción alguna a la prestación solicitada y que se encontraba dispuesta a brindar la cobertura requerida, solicitando únicamente que la prescripción médica correspondiente le fuera remitida por los canales administrativos pertinentes, a fin de proceder con su tramitación.”
3) “En consecuencia, atento el vencimiento parcial y mutuo de ambas partes y no encontrando justificación suficiente para el apartamiento de la regla general considero que las costas deben imponerse en el orden causado, correspondiendo la aplicación de la normativa general de costas, confirmando entonces lo dispuesto por el Juez A Quo.”
- Disidencias relevantes: la decisión mayoritaria confirmó la regulación de honorarios en 5 UMA; la Jueza Navarro explicó su discrepancia parcial respecto del monto de honorarios fijado en Alzada para el Dr. Ignacio Miguel Guerra (entendiendo que, conforme art. 30 Ley 27.423, debía ser del 30% de lo regulado en instancia anterior), pero esa posición quedó en disidencia respecto de la mayoría que fijó 5 UMA.
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