MASIA, GUSTAVO OSCAR c/ ADM. FEDERAL DE ING. PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Masia promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la AFIP por el cómputo de intereses sobre sumas a reintegrar. La Cámara Federal de Córdoba suspendió el trámite de la causa hasta que la CSJN se expida sobre el Recurso Extraordinario concedido contra el fallo Plenario “Valles”, y no impuso costas.
Actor: MASIA, GUSTAVO OSCAR. Demandado: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP). Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad relativa al cómputo de intereses sobre las sumas ordenadas a reintegrar por la retención del impuesto a las ganancias sobre jubilaciones/pensiones.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Apelaciones, Sala A, por mayoría dispuso la suspensión del trámite de la presente causa hasta tanto se expida la Corte Suprema de la Nación respecto del Recurso Extraordinario concedido contra lo resuelto en el fallo Plenario “Valles, Ramón Adolfo c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”. Sin costas.
Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo, lenguaje original del tribunal):
- “En dicha causa, y en lo que aquí interesa, se resolvió por mayoría: ‘En los procesos judiciales en los cuales se cuestiona la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones y pensiones y se hace lugar a la acción, iniciados y tramitados como acción declarativa de certeza, los intereses de las sumas a reintegrar por el período no prescripto correrán desde que cada suma fue retenida. En los procesos judiciales en los cuales se cuestiona la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones y pensiones y se hace lugar a la acción, iniciados y tramitados como acciones de repetición, los intereses de las sumas a reintegrar por el período no prescripto correrán desde la demanda o reclamo previo si hubiere en los términos del art. 179 de la Ley 11.683’.”
- “La mentada sentencia Plenaria fue objeto de Recurso Extraordinario ... el cual fue concedido con fecha 26/12/2024 encontrándose a la fecha pendiente de resolución ante nuestro Máximo Tribunal.”
- “Es de lo manifestado, y de la interpretación armónica de las normas involucradas, que se extrae que, no encontrándose firme la Sentencia Plenaria dictada ... la suspensión dictada sobre las causas que versen sobre idénticas cuestiones a las allí debatidas, debe indefectiblemente mantenerse hasta tanto exista pronunciamiento definitivo de la C.S.J.N. ya que, de lo contrario, el designio de la norma en su hermenéutica se vería conculcado dado que justamente lo que se busca con el dictado de sentencias Plenarias es evitar las sentencias contradictorias en una misma jurisdicción.”
- Citas normativas incorporadas: “el art. 258 del CPCCN reza lo siguiente: ‘Si la sentencia de la cámara o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza... El fisco nacional está exento de la fianza a que se refiere esta disposición’.” Y: “Por su parte, el art. 301 del CPCCN señala, en lo que aquí interesa, lo relativo a la admisibilidad del recurso ... a las salas para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho; el plazo para dictar sentencia se reanudará cuando recaiga el fallo plenario.”
Disidencia (voto en minoría relevante):
- El Dr. Eduardo Avalos manifestó disidencia respecto de la suspensión, expresando que “el fallo plenario ya se dictó, por lo que el eventual efecto suspensivo que podría haberse dado a causas análogas habría finalizado” y sostuvo que la Sala ya había resuelto anteriormente, en auto interlocutorio de fecha 18/4/24, “mantener la tramitación de las causas que versen sobre las mismas cuestiones jurídicas (art. 301 1° párrafo, 2° parte del CPCCN)”. El juez Avalos concluyó: “Por lo expuesto, y en honor a la plena realización de la llamada Tutela Judicial Efectiva ... es que considero que debe continuar el trámite de la presente causa.” (esto constituye la disidencia y no la decisión de la Cámara).
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