T, P M c/ AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó el pago de una indemnización por empleo público. La Cámara Federal de Córdoba denegó la concesión del recurso extraordinario, imponiendo costas a la recurrente y regulando honorarios por 20 UMA al letrado de la actora, además de recordar control de la Tasa de Justicia por el juez de primera instancia.
¿Quién es el actor?
T, P M (actora).
¿A quién se demanda?
Agencia Nacional de Discapacidad.
- Objeto de la demanda: Se interpuso recurso extraordinario por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2025 dictada por esta Cámara (vinculado a indemnización por empleo público).
¿Qué se resolvió?
Se denegó la concesión del recurso extraordinario solicitado por la demandada contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2025; se impusieron las costas a la recurrente; se regulan honorarios al letrado apoderado de la parte actora, Dr. Gonzalo Nicolás García Soriano, por la contestación del recurso en la cantidad de 20 UMA (a abonarse según su valor vigente al momento del pago); no se regulan honorarios de la representación de la parte demandada por ser profesional a sueldo; se recuerda al Juzgado de primera instancia la obligación de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar la causa y, cuando corresponda, la integración total de dicha tasa al fijarse montos en la ejecución.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"II.
- Analizados los argumentos vertidos por la demandada, este Tribunal entiende que en la especie, no resulta procedente conceder el remedio federal intentado atento no cumplimentarse los requisitos propios conforme el art. 14 de la ley 48, toda vez que la cuestión federal invocada por los recurrentes resulta insuficiente para abrir la instancia extraordinaria ya que se circunscribe a la mera disconformidad con la solución a la que arriba este Tribunal y que fuera consecuencia de analizar los distintos elementos de juicio arrimados a la causa. Por lo expuesto, resulta de aplicación la doctrina sustentada por nuestro más Alto Tribunal en el sentido de que, si el fallo recurrido se encuentra suficientemente fundado en razones de hecho y prueba, la mera discrepancia del apelante con los criterios valorativos empleados por los jueces de la causa es insuficiente para descalificar el pronunciamiento que se impugna y, por lo tanto, es improcedente el medio extraordinario intentado (Fallos 301-263; 291-486, entre muchos otros)."
"La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: 'Las cuestiones de hecho y prueba, de derecho común y procesal -materia propia de los jueces de la causa
- no son susceptibles de revisión por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, más allá de su posible acierto o error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.' (R. 1691. XXXIX; RHE; 'Romero, Francisca del Valle y otros c/Gobierno de la Provincia de Salta.' 06/11/2007; T. 330, P. 4770)."
"V.
- Por las consideraciones expuestas, corresponde denegar la concesión por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 19 de mayo de 2025. Las costas se imponen a la recurrente perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.), regulándose los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Gonzalo Nicolas García Soriano, por la contestación del recurso extraordinario, en la cantidad de 20 UMA, los que deberán abonarse según su valor vigente al momento del pago conforme lo establezca la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 31 y 51 de la Ley N° 27.423). No se regulan honorarios de la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley N° 27.423)."
- Votos en disidencia: No consta disidencia; la parte resolutiva refleja el acuerdo de la Cámara.
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