PRO DE MAN c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - AFIP s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
La parte demandada interpuso recurso extraordinario contra la sentencia del 23/06/2025; la Cámara Federal de Córdoba denegó la concesión del recurso y confirmó que la cuestión federal invocada es insuficiente para abrir la instancia extraordinaria. Se impusieron las costas a la recurrente y se regularon honorarios por 20 UMA a la letrada actora.
¿Quién es el actor?
PRO DE MAN (parte actora).
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – AFIP (parte demandada/recurrente).
- Objeto de la demanda: recurso extraordinario interpuesto por la AFIP contra la sentencia dictada por la Cámara con fecha 23 de junio de 2025; la recurrente alegaba existencia de cuestión federal suficiente, arbitrariedad y gravedad institucional, y cuestionó la imposición de costas.
¿Qué se resolvió?
Se denegó la concesión del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Se impusieron las costas a la recurrente perdidosa y se regularon honorarios a la letrada apoderada de la parte actora, Dra. Julieta Serena, por la contestación del recurso extraordinario en la cantidad de 20 UMA; no se regulan honorarios para la representación de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Ahora bien, analizados los argumentos vertidos por la apelante, este Tribunal entiende que en la especie, no resulta procedente conceder el remedio federal intentado atento no cumplimentarse los requisitos propios conforme el art. 14 de la ley 48 toda vez que la cuestión federal invocada por la parte recurrente resulta insuficiente para abrir la instancia extraordinaria ya que se circunscribe a la disconformidad con la solución a que arriba este Tribunal y que fuera consecuencia de analizar los distintos elementos de juicio arrimados a la causa. Por lo expuesto resulta de aplicación la doctrina sustentada por nuestro más Alto Tribunal en el sentido de que, si el fallo recurrido se encuentra suficientemente fundado en razones de hecho y prueba, la mera discrepancia del apelante con los criterios valorativos empleados por los jueces de la causa es insuficiente para descalificar el pronunciamiento que se impugna y por lo tanto, es improcedente el remedio extraordinario intentado (Fallos 301-263; 291-486, entre muchos otros)."
"La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: 'Las cuestiones de hecho y prueba, de derecho común y procesal -materia propia de los jueces de la causa
- no son susceptibles de revisión por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, más allá de su posible acierto o error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.' (R. 1691. XXXIX; RHE; 'Romero, Francisca del Valle y otros c/Gobierno de la Provincia de Salta.' 06/11/2007; T. 330, P. 4770)."
Además, se transcribe el párrafo resolutivo final: "I.
- Denegar la concesión por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 23 de junio de 2025 dictada por este Tribunal, por las consideraciones expuestas. II.
- Imponer las costas a la recurrente perdidosa (conf. art. 68 1° parte del C.P.C.C.N.), regulándose los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora, doctora Julieta Serena, por la contestación del recurso extraordinario, en la cantidad de 20 UMA, en conjunto y proporción de ley, los que deberán abonarse según su valor vigente al momento del pago conforme lo establezca la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 51 de la Ley N° 27.423). No se regulan honorarios de la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley N° 27.423). III.
- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen."
- Votos en disidencia: no se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva; la resolución aparece firmada por los tres jueces sin expresión de disidencia.
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