SCASSA, GABRIELA Y OTRO c/ MEDIFE ASOCIACION CIVIL s/AMPARO LEY 16.986
Apeló la Dra. María Laura Brondo la regulación de honorarios fijada en 20 UMA en un amparo por salud. La Cámara Federal de Córdoba modificó parcialmente la resolución de primera instancia y adicionó el 40% previsto en el art. 20 de la Ley 27.423 a las 20 UMA de la letrada, e impuso las costas de Alzada en el orden causado.
¿Quién es el actor?
S, G y otro (parte actora), representados por la Dra. María Laura Brondo.
¿A quién se demanda?
MEDIFE Asociación Civil.
- Objeto de la demanda: Amparo (Ley 16.986) relacionado con el derecho a la salud.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Córdoba modificó parcialmente la resolución del Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba de fecha 20 de junio de 2025, adicionando a los honorarios regulados en favor de la Dra. María Laura Brondo (20 UMA) el porcentaje del 40% por su doble carácter de representación conforme al art. 20 de la Ley N° 27.423; además, impuso las costas de la Alzada al orden causado y recordó obligaciones del juzgado de grado respecto de la tasa de justicia.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes):
1) "El artículo 20 de la Ley N°27.423 que, cuando prevé la forma de regular los honorarios profesionales, establece: 'los honorarios de los procuradores se fijaran en un cuarenta por ciento (40%) de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados patrocinantes. Si el abogado actuare en carácter de apoderado sin patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos'."
2) "El artículo mencionado precedentemente establece un adicional al honorario que se regule para el letrado que actué en el carácter de apoderado, consistente en adicionar un 40% a la retribución que se le fije, razón por la cual corresponde hacer lugar al cuestionamiento de la apoderada de la parte actora, por lo que se le debe adicionar a la cantidad de 20 UMA el porcentaje del 40% atento al doble carácter actuado por la letrada apelante."
3) "Las costas de la Alzada deben ser impuestas por el orden causado atento la falta de contradictorio (artículo 68, 2da, parte del C.P.C.C.N.), no correspondiendo regular honorarios para la letrada recurrente en atención a su actuación por derecho propio y lo normado por el artículo 13 de la ley arancelaria aplicable, como tampoco a la asistencia letrada de la demandada atento la falta de actuación profesional en segunda instancia."
- Disidencia (voto en minoría):
El Dr. Abel G. Sánchez Torres disintió en cuanto al adicional del 40% y votó por confirmar la regulación de 20 UMA por todo concepto. Su fundamento principal fue que el juez de grado indicó expresamente que "en el honorario fijado se encuentra incluido el 40% por el doble carácter actuado de ambos profesionales" y que, en los amparos por salud, la regulación debe ajustarse al art. 16 de la Ley 27.423 y al éxito obtenido, por la ausencia de un monto determinable del juicio. Esta posición quedó en minoría y no fue la decisión de la Cámara.
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