MIÑO, EDUARDO EMANUEL Y OTRO c/ ESTANCIA EL CHAÑAR SCA s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Los actores demandaron por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito contra Estancia El Chañar S.C.A. y su aseguradora. La Cámara confirmó la responsabilidad objetiva de las demandadas, modificó los montos indemnizatorios (fijando $4.000.000 por daño físico, $3.000.000 por daño psicológico, $520.000 por tratamiento psicológico, $1.806.000 por daños materiales y $8.000 por traslados) e impuso intereses según la tasa activa del Banco Nación; confirmó el resto de la sentencia y las costas contra las demandadas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Eduardo Emanuel Miño y José Luis Miño (coactor).
Demandado: Estancia El Chañar S.C.A. y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales (citada en garantía).
Objeto: Reparación por daños y perjuicios (accidente de tránsito, lesiones físicas y psíquicas, tratamiento, gastos, daño moral y daños materiales al vehículo).
Decisión: Se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación; la Cámara modificó las condenas de primera instancia fijando las sumas y condiciones que constan en la parte resolutiva (monto por daño físico $4.000.000; daño psicológico $3.000.000; tratamiento psicológico $520.000; daños materiales $1.806.000; gastos de traslado $8.000). Dispone que las sumas devengarán intereses conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde los inicios de mora fijados en primera instancia. Confirmó la sentencia en lo restante y mantuvo las costas a cargo de las demandadas; dejó sin efecto la regulación de honorarios y la diferió hasta la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes):
1) "Acreditada la existencia del hecho como fue el contacto entre ambos rodados, sin haberse probado la versión sostenida por la demandada y la aseguradora recurrentes, es decir, que fue la conducta del señor Miño la que causó el resultado dañoso, la demanda prospera. Es que no se demostró que aquél circulara a excesiva velocidad o que haya realizado ninguna maniobra que incidiera en la generación el infortunio... En suma, el análisis del caso desde la perspectiva de la presunción legal de la responsabilidad objetiva, impone la responsabilidad de las accionadas (arts. 1722, 1729 a 1731, 1734, CCCN; arts. 377, 386, CPCCN)."
2) "El perito médico ... manifestó que el mencionado presenta las siguientes secuelas: 'Cervicobraquialgia crónica ... 7% ... Lumbociatalgia crónica ... 10% ... TOTAL IF: 17%'; ... 'Trastorno por estrés postraumático crónico leve-moderada: 10%'. ... En consecuencia, en virtud de la valoración que merece la experticia, corresponde concluir que las mermas advertidas por el experto y los porcentajes de incapacidad determinados por ella guardan relación directa con el accidente que dio origen a estas actuaciones, por lo que procede su indemnización (arts. 1726 del CCCN; 377, 386 y 477 del CPCCN)."
3) "La doctrina del acuerdo plenario ... estableció como tasa de interés moratoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia... El juez, en definitiva, cuantifica las partidas al sentenciar en base a las probanzas de la causa, sin que ello modifique el origen del perjuicio (arts. 386, CPCCN; 1748, CCCN)."
- Disidencias relevantes: No hubo voto en disidencia; la decisión fue por unanimidad.
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