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FRANCO, GLORIA ELIZABETH c/ ESTADO NACIONAL- AFIP s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO

La actora apeló la regulación de honorarios dispuesta por el juez de grado en causas por acción meramente declarativa de derecho relativa a retenciones del impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios. La Cámara Federal de Córdoba modificó la resolución de primera instancia y fijó los honorarios en 20 UMA, adicionando 21% por IVA e imponiendo las costas de alzada por falta de contradictorio.

Accion meramente declarativa Honorarios Uma Ley 27.423 Art. 48 Iva 21% Costas Inconstitucionalidad Apelacion Falta de contradictorio


¿Quién es el actor?

Franco, Gloria Elizabeth.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- AFIP.
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de derecho destinada a obtener la declaración de inconstitucionalidad de normas que gravan con el Impuesto a las Ganancias la percepción de haberes jubilatorios y la devolución de lo retenido.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación y se modificó la resolución de fecha 23/11/22 dictada por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, fijándose los honorarios de los letrados apoderados de la actora en la cantidad de 20 UMA en total por las labores desarrolladas en primera instancia y por todo concepto; además, por unanimidad, se adicionó el 21% en concepto de IVA y se impusieron las costas de la Alzada en el orden causado por la falta de contradictorio.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "El artículo 48 de la Ley arancelaria vigente dispone: 'Por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, de hábeas data, de hábeas corpus, en caso de que no puedan regularse de conformidad con la escala del artículo 21, se aplicarán las normas del artículo 16, con un mínimo de veinte (20) UMA'; es decir, que de la simple interpretación de dicho precepto se extrae que, cuando una acción de inconstitucionalidad -como en el presente caso
- no sea susceptible de apreciación pecuniaria a los fines regulatorios, se tomarán como pautas las contenidas en el artículo 16, con un mínimo de (veinte) 20 UMA." "El artículo 16 establece: 'Para regular los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria; b) El valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada; d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; e) El resultado obtenido; f) La probable trascendencia de la resolución a que se llegare, para futuros casos; g) La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate. Los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público'."
- Disidencia relevante: La Dra. Liliana Navarro, si bien compartió elevar la regulación a 20 UMA conforme al art. 48 de la Ley 27.423, votó por adicionar además un "40% extra" por el doble carácter actuado por los Dres. Gentile, De Guernica y Cross en aplicación del art. 20 de la ley arancelaria. Esa propuesta quedó en disidencia frente a la mayoría que fijó 20 UMA y adicionó únicamente el 21% de IVA.

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