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BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ MUNICIPALIDAD DE JESUS MARIA s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Acción declarativa de inconstitucionalidad contra ordenanzas municipales sobre tasa que incide en actividad comercial. La Cámara Federal de Córdoba hizo lugar parcialmente a la apelación: fijó que la base para la tasa de justicia (3% art. 2 Ley 23.898) debe computarse sobre los montos que el actor se vio eximido de tributar por la medida cautelar (29/11/24–07/02/25) y confirmó lo demás.

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¿Quién es el actor?

Banco de la Nación Argentina (Sucursal Jesús María).

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Jesús María.
- Objeto de la demanda: Acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Ordenanza General Impositiva N° 4475/23 (arts. 62 y 83 inc. k) y Ordenanza Tarifaria N° 4474/23 (art. 13, punto 6.6 — Código 87.300) que establecen la "Tasa que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios"; se solicitó además medida cautelar de no innovar, concedida el 29/11/2024 y homologación de acuerdo el 07/02/2025.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación y modificó la providencia de fecha 08/04/2025 en cuanto a la base de cálculo de la tasa de justicia del 3% (Ley 23.898), disponiendo que dicha base debe constituirse en función de los montos que la actora se vio eximida de tributar en concepto de "contribución municipal" durante la vigencia de la medida cautelar (29/11/24 al 07/02/25). Se confirmó lo demás, no se imponen costas por falta de contradictorio, y se recordó al Juzgado de primera instancia la obligación de controlar la inexistencia de deuda por tasa de justicia (arts. 10 y 14 Ley 23.898) antes de archivar la causa.
- Fundamentos principales (textos literales relevantes): "Si bien el presente proceso tramita como una acción declarativa de inconstitucionalidad ... se advierte que dicha pretensión posee implicancias en el ámbito económico, en tanto procura obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal que neutralice la intención fiscal de la demandada, de cuya exigencia resultará eximida en caso de aceptarse el reclamo." "En consecuencia, desde la notificación de la mentada providencia (29/11/24) hasta la fecha en que se homologó el acuerdo de partes (07/02/25) la cautelar tuvo principio de ejecución, siendo dicha pretensión de indudable contenido patrimonial." Cita jurisprudencial de la CSJN: "cuando la ley 23.898 en su art. 2° se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso ...", y la referencia a Fallos 323:439 y al precedente "Frigorífico Paladini S.A. c/ Entre Ríos..." que admite que una cautelar con efecto económico integra la base para la tasa y remite al art. 5 de la Ley 23.898. "No obstante, corresponde hacer lugar al planteo deducido en subsidio que refiere a la base fijada para el cálculo de la tasa de justicia. Ello por cuanto, los montos mencionados por el actor en su demanda, no se incluyeron en términos de pretensión económica, sino a los fines ejemplificativos... atento a que en autos se dictó una medida cautelar favorable a la actora y que la misma se ejecutó por un período de dos meses, cabe concluir que ello sí se tradujo en una pretensión económica que deberá tenerse en cuenta a los fines del cálculo de la tasa de justicia..."
- Votos y disidencia: Votación unánime (Dr. Abel G. Sánchez Torres —voto que abre— y las Dras. Graciela S. Montesi y Liliana Navarro que adhieren). No existe disidencia.

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