UANINI, RICARDO CLEMENTE c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Acción declarativa de inconstitucionalidad contra retenciones por Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales. La Cámara Federal de Córdoba rechazó el recurso de apelación de la AFIP y confirmó el proveído de fecha 5/5/2025 que emplazó a la demandada a acreditar la previsión presupuestaria o el pago de la Tasa de Justicia, recordando además las obligaciones de control del juzgado de primera instancia.
¿Quién es el actor?
Ricardo Clemente Uanini.
¿A quién se demanda?
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 (Impuesto a las Ganancias) y pretensión de repetición de lo retenido sobre el haber previsional; se reclama que la norma que permitió retenciones sobre la jubilación es inconstitucional y devolución de lo retenido.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada y, por mayoría, se confirmó el Proveído de fecha 5 de mayo de 2025 dictado por el Juez Federal N°1 de Córdoba en todo lo que dispuso y fue materia de agravios. Asimismo, por unanimidad se impusieron las costas de la Alzada por el orden causado y no se regularon honorarios por las razones indicadas; se recordó la obligación del Juzgado de primera instancia, conforme arts. 10 y 14 de la Ley 23.898, de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar la causa y la integración total de la tasa en la etapa de ejecución.
- Fundamentos principales (textos transcritos):
"La Ley 23.898 establece las exenciones para el pago de la tasa de justicia, mencionando taxativamente,
- de interpretación restrictiva
- las personas y actuaciones comprendidas. Así, las normativas citadas prevén en su art. 13 inc. f) la exención para las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes, como también el cobro de aportes, contribuciones y obligaciones de la seguridad social." (voto del Dr. Eduardo Avalos)
"Si trasladamos estas pautas al caso de autos, advertimos que la pretensión del actor no enmarca en los supuestos allí previstos por cuanto si bien las rentas son frutos de un beneficio previsional lo cierto es que la pretensión que motiva la presente acción persigue la declaración de exención del accionante respecto del impuesto a las ganancias por considerar que en su situación particular la norma deviene contraria a la constitución." (voto del Dr. Eduardo Avalos)
"Por lo que entiendo que corresponde rechazar el recurso de apelación en subsidio respecto a la exención de pago de tasa de justicia y aportes y confirmar el proveído dictado con fecha 5 de mayo de 2025 dictado por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto emplaza a la demandada que acredite el pago de la tasa de justicia." (voto del Dr. Eduardo Avalos)
Disidencia relevante (voto de la Dra. Liliana Navarro): "Disiento con lo decidido por el Dr. Avalos en cuanto confirma el emplazamiento al pago de la tasa de justicia. Al respecto, cabe señalar que el art. 13 inc. f) de la Ley 23.898 dispone, en lo pertinente, que: 'Estarán exentas del pago de la tasa de justicia las siguientes personas y actuaciones: … inc. f) Las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones…', por lo que considero que estando discutida en la causa la constitucionalidad de la aplicación del impuesto las ganancias sobre una jubilación, los mismos se encuentran alcanzados por la citada exención. Correspondiendo, en consecuencia, revocar la resolución recurrida en cuanto a este punto se refiere." (disidencia)
- Observaciones procesales: El acuerdo es por mayoría en cuanto a confirmar el proveído; la Cámara además ordenó medidas de control del Juzgado de primera instancia respecto de la Tasa de Justicia (arts. 10 y 14 Ley 23.898). Se impusieron costas de la Alzada por el orden causado y no se regularon honorarios por falta de actuación en la Alzada y por ser el apoderado profesional a sueldo (art. 2 Ley 27.423).
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