PEREYRA, HUGO MARCELO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - A.F.I.P. s/REPETICIÓN
Acción de repetición por retenciones del Impuesto a las Ganancias practicadas sobre haberes previsionales. La Cámara Federal de Córdoba modificó la resolución de grado y ordenó la devolución de las sumas retenidas correspondientes a hasta cinco años, con intereses desde la interposición de la demanda y costas a cargo de la demandada.
¿Quién es el actor?
Pereyra Hugo Marcelo.
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
- Objeto de la demanda: Repetición (restitución) de retenciones practicadas en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales (periodos fiscales 2018, 2019 y enero-septiembre 2020), y solicitud de declaración de inconstitucionalidad del gravamen aplicado a jubilaciones/pensiones y sus efectos retroactivos.
¿Qué se resolvió?
Se modificó la resolución de fecha 16/10/2024 del Juzgado Federal N°3 de Córdoba y, en consecuencia, se ordenó que la AFIP reintegre al actor las sumas retenidas por Impuesto a las Ganancias correspondientes al periodo de cinco (5) años anteriores a la interposición de la demanda (o desde la fecha en que las retenciones fueron practicadas si ese periodo fuera menor). A las sumas a reintegrar se les computarán únicamente los intereses de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA desde la interposición de la demanda o reclamo administrativo previo, conforme al art. 179 de la ley 11.683. Se impusieron las costas de primera instancia a la demandada y quedó sin efecto la regulación de honorarios de grado, disponiéndose nueva regulación por el juez de primera instancia; las costas de Alzada se imponen en el orden causado y se regulan honorarios por el 35% de lo que se fije en primera instancia para los letrados del actor.
- Fundamentos principales (textos transcritos):
"Entiendo que corresponde hacer lugar a la solicitud de devolución de las sumas no prescriptas con anterioridad a la demanda; y en consecuencia, debe reintegrarse al actor –conforme lo requiere la accionante al demandar
- las sumas que se le hubieren retenido en concepto de Impuesto a las Ganancias dentro de los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda (conf. art. 56, inc. c., segundo párrafo de la Ley 11.683) o -como en el caso
- desde la fecha en que las retenciones fueron practicadas si fuera un período menor, según lo informe el accionante."
"Que respecto a la fecha de computo de los intereses que corresponde adicionar a las sumas mandadas a reintegrar corresponde señalar que esta Cámara Federal ha zanjado el tema en el fallo plenario de fecha 30 de octubre de 2024 en autos 'VALLES, RAMON ADOLFO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P. s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. FCB N° 39540/2022), en el que se dispuso, en lo pertinente: 'POR MAYORÍA: I.
- …
- En los procesos judiciales en los cuales se cuestiona la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones y pensiones y se hace lugar a la acción, iniciados y tramitados como acciones de repetición, los intereses de las sumas a reintegrar por el período no prescripto correrán desde la demanda o reclamo previo si hubiere en los términos del art. 179 de la Ley 11.683. …'. En función de ello y resultando ésta la doctrina legal aplicable, obligatoria para este Tribunal y los Juzgados Federales de esta Cuarta Circunscripción Judicial, de conformidad con las previsiones de los arts. 300 y 303 del CPCCN, corresponde estarse a lo allí dispuesto."
"Desde esa perspectiva, teniendo en consideración que la presente causa no constituye una cuestión novedosa ... y que la parte accionante ha resultado vencedora en lo sustancial del litigio, no encuentro razones válidas para apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte, C.P.C.C.N.), y en consecuencia, corresponde acoger el agravio en cuestión y disponer que las costas de primera instancia sean soportadas en su totalidad por la demandada, dejando sin efecto la regulación de honorarios practicada."
- Votos: los tres integrantes de la Sala B (Abel G. Sánchez Torres —preopinante—; Graciela S. Montesi; Liliana Navarro) votaron en idéntico sentido; no se consignan disidencias.
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