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ASTRADA, SARA CLARINDA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS- AFIP s/REPETICIÓN

La actora promovió acción de repetición contra la AFIP por retenciones indebidas del impuesto a las ganancias entre 2016 y noviembre de 2019. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia de grado que ordenó la restitución de $502.137,39 más intereses conforme al criterio del plenario “Valles” y fijó costas a la demandada.

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¿Quién es el actor?

ASTRADA, SARA CLARINDA.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
- Objeto de la demanda: Acción de repetición por la restitución de sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias por los períodos 2016 a noviembre de 2019 inclusive, por $502.137,39.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Córdoba confirmó la resolución de fecha 2 de octubre de 2024 del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba en todo lo decidido y motivo de agravios, ordenando la restitución de las sumas retenidas con aplicación de intereses según la doctrina del plenario “Valles”, e imponiendo las costas de la Alzada a la demandada en el orden causado, regulando honorarios de la asistencia letrada del actor en el 30% de lo regulado en grado.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Respecto a la fecha de computo corresponde señalar que esta Cámara Federal ha zanjado el tema en el fallo plenario de fecha 30 de octubre de 2024 en autos “VALLES, RAMON ADOLFO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P. s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. FCB N° 39540/2022), en el que se dispuso, en lo pertinente: “POR MAYORÍA: I.
- … II.
- En los procesos judiciales en los cuales se cuestiona la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones y pensiones y se hace lugar a la acción, iniciados y tramitados como acciones de repetición, los intereses de las sumas a reintegrar por el período no prescripto correrán desde la demanda o reclamo previo si hubiere en los términos del art. 179 de la Ley 11.683. …”. En función de ello y resultando ésta la doctrina legal aplicable, obligatoria para este Tribunal y los Juzgados Federales de esta Cuarta Circunscripción Judicial, de conformidad con las previsiones de los arts. 300 y 303 del CPCCN, corresponde estarse a lo allí dispuesto y confirmar la sentencia recurrida." "En lo atinente a las costas de la Alzada, las mismas se imponen en el orden causado (cfr. art. 68, 2° parte del C.P.C.C.N.), toda vez que la parte actora pudo creerse con derecho a litigar, máxime cuando existía un criterio jurisprudencial controvertido que incluso motivó el dictado de un plenario (cfr. “Valles”), regulándose los honorarios de la asistencia letrada del actor en el treinta por ciento (30%) de lo regulado en la instancia de grado (art. 30 de la Ley 27.423). No haciendo lo propio con los de la representación jurídica de la demandada atento el régimen de costas impuesto y ser profesional a sello de su mandante. (art. 2 de la Ley 27.423)."
- Votos/diferencias: Los tres jueces (Navarro, Sánchez Torres y Montesi) votaron en idéntico sentido; no consta disidencia.

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