C., S. A. c/ OBRA SOCIAL DE LUZ Y FUERZA DE CORDOBA ASPLYFC s/AMPARO LEY 16.986
Apelación por la regulación de honorarios en acción de amparo contra obra social. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la regulación de honorarios fijada en primera instancia y negó la adición del 40% reclamada por la apoderada, sosteniendo que la regulación fue integral y abarcó la actuación como apoderada.
¿Quién es el actor?
C., S. A. (parte actora, representada por la Dra. María Laura Brondo).
¿A quién se demanda?
Obra Social de Luz y Fuerza de Córdoba ASPLYFC (apoderada: Dra. Rocío Guadalupe Garrido Gigena).
- Objeto de la demanda: Amparo (Ley 16.986) y, en esta instancia, controversia sobre la regulación de honorarios practicada por el Juzgado Federal N°1 de Córdoba.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia apelada en cuanto a la regulación de honorarios establecida por el juez de primera instancia; se fijaron las costas de la Alzada en el orden causado y no se regularon honorarios en favor de la Dra. María Laura Brondo ni de la Dra. Rocío Guadalupe Garrido Gigena por las razones expuestas en la parte resolutiva.
- Fundamentos principales de la decisión (textos reproducidos del fallo):
"III.
- Ingresando al estudio del planteo efectuado por la Dra. Brondo, referido al cuestionamiento del monto regulado en concepto de honorarios, en la suma de 20 UMA, omitiendo el Juzgador adicionar el 40% por el doble carácter de su actuación, cabe referirnos al artículo 20 de la Ley N°27.423 que, cuando prevé la forma de regular los honorarios profesionales, establece: 'los honorarios de los procuradores se fijaran en un cuarenta por ciento (40%) de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados patrocinantes. Si el abogado actuare en carácter de apoderado sin patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos'. El artículo mencionado precedentemente establece un adicional al honorario que se regule para el letrado que actué en el carácter de apoderado, consistente en adicionar un 40% a la retribución que se le fije, razón por la cual corresponde hacer lugar al cuestionamiento de la apoderada de la parte actora, por lo que se le debe adicionar a la cantidad de 20 UMA el porcentaje del 40% atento al doble carácter actuado por la letrada apelante."
(Disidencia de la Dra. LILIANA NAVARRO — párrafos relevantes que propusieron modificar la regulación):
"IV.
- Por todo lo expuesto, corresponde modificar parcialmente la Resolución dictada con fecha 6 de agosto de 2025 por el Juez Federal N° 1 de Córdoba y en consecuencia adicionar a los honorarios regulados por el señor juez de primera instancia a la Dra. María Laura Brondo, el 40% por su doble carácter de actuación conforme al art. 20 de la Ley N° 27.423. Las costas de la Alzada deben ser impuestas a la demandada (artículo 68, primera parte del C.P.C.C.N.), regulándose los honorarios a la asistencia jurídica de la parte actora, en el treinta por ciento (30%) de lo regulado en la instancia de grado y los de la representación jurídica de la demandada en treinta y dos por ciento (32%) de lo fijado en primera instancia (art. 30 de la Ley 27.423). ASI VOTO."
(Mayoría — Dra. GRACIELA S. MONTESI y Dr. ABEL G. SANCHEZ TORRES — fundamentos textuales):
"I.
- En relación a la expresión de agravios presentada por la doctora María Laura Brondo... corresponde señalar que la mencionada profesional se queja por cuanto entiende que el magistrado ha omitido adicionar el 40%... Ahora bien, cabe destacar que en la instancia anterior se aplicó una regulación integral de honorarios que abarcó la totalidad de las actuaciones desarrolladas a lo largo del proceso, debido a que la misma fue por todo concepto. Es decir, se entiende que dicho pronunciamiento valoró la labor desempeñada en su calidad de apoderada, fijándose la suma de 20 UMA. En consecuencia, se estima procedente confirmar la resolución apelada en cuanto a la regulación de honorarios establecida por el juez de la instancia anterior."
- Disidencia relevante: La Dra. LILIANA NAVARRO propuso modificar parcialmente la resolución de grado adicionando el 40% conforme art. 20 Ley 27.423 y regular distintos porcentajes para la Alzada; dicha postura quedó en minoría.
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