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Escrito Nº ES02 - s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521

Recurso directo contra actos administrativos universitarios por pedido de prórroga de medida cautelar. La Cámara Federal de Córdoba declaró por mayoría que el pedido de ampliación temporal de la prórroga de la medida cautelar ha devenido en cuestión abstracta; por unanimidad impuso las costas de la Alzada y ordenó recordar al juzgado de origen sus obligaciones respecto de la Tasa de Justicia.

Recurso directo Medida cautelar Prorroga Abstraccion del pronunciamiento Universidad nacional de cordoba Reincorporacion Costas Tasa de justicia Verosimilitud del derecho Peligro en la demora.


¿Quién es el actor?

Walter Omar Serra.

¿A quién se demanda?

Universidad Nacional de Córdoba.
- Objeto de la demanda: Solicitud de ampliación temporal (prórroga) de la medida cautelar que ordenó la reincorporación provisoria del actor como Profesor Titular (dedicación simple) de la asignatura “Fotointerpretación”, medida cautelar originalmente concedida y prorrogada en distintas fechas (05/07/2024; 16/01/2025).

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Córdoba —Sala A—, por mayoría, declaró que ha devenido en cuestión abstracta el tratamiento del pedido de ampliación temporal de la prórroga de la medida cautelar concedida el 16/01/2025; por unanimidad impuso las costas de la Alzada en el orden causado, diferió la regulación de honorarios y recordó al Juzgado de primera instancia la obligación de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar la causa.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo): 1) "III.
- En consecuencia, la reseña efectuada precedentemente deja ver que la cuestión traída a decisión en esta oportunidad, ha perdido virtualidad y su tratamiento se ha tornado abstracto, en virtud de existir solución sobre el fondo del asunto." 2) "Ello así en el sentido que, al momento de resolver las cuestiones sometidas a decisión de esta Alzada, no puede soslayarse la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de que los pronunciamientos deben ser emitidos conforme las circunstancias imperantes al tiempo de decidir, aun cuando fueran sobrevinientes; significando que el que juzga debe valorar y emitir pronunciamiento con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente al momento de decidir -y no al tiempo en que la manda judicial fue dictada-, valorando absolutamente todas las circunstancias que surgen de la causa, aun cuando éstas hayan sido sobrevinientes (CSJN Fallos: 320:2603; 322:1436; 329:1898 y sus citas, entre muchos otros)." 3) "Por consiguiente, teniendo en consideración la doctrina sentada por el Tribunal cimero que refiere que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 329:187), corresponde declarar abstracto el tratamiento del pedido de ampliación temporal de la prórroga de medida cautelar concedida en los autos principales con fecha 16/01/2025, efectuada por el letrado patrocinante de la parte actora." 4) Disidencia del voto de la Dra. Navarro (relevante aunque minoritaria): la juez Navarro expresó su rechazo a la conclusión de abstracción y sostuvo que "considero que corresponde hacer lugar a la prórroga de la medida cautelar solicitada por la parte actora... previa ratificación de fianza personal, por el término de 6 meses... o hasta que la Sentencia de fondo sea ejecutable", argumentando que la resolución de fondo del 15/10/25 no está firme por haberse interpuesto recurso extraordinario y que el peligro en la demora (afectación del salario alimentario) subsiste. 5) Disposición final sobre costas y tasa: "II.
- Imponer las costas de esta Alzada en el orden causado, atento el resultado al que se arriba y la particularidad del caso (art. 68, 2da. parte del CPCCN). Se difiere la regulación de honorarios... III.
- Recordar la obligación por parte del Juzgado de primera instancia, en los términos de los arts. 10 y 14 de la Ley 23.898, de controlar -antes de archivar la causa-la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia..."

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