LOMA NEGRA COMPAÑIA INDUSTRIAL ARGENTINA SA c/ CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Loma Negra impugnó un requerimiento de la AGIP por diferencias de Ingresos Brutos y la inconstitucionalidad de alícuotas diferenciales. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales las normas locales impugnadas y anuló el requerimiento, imponiendo costas a la recurrente.
Actor: LOMA NEGRA COMPAÑÍA INDUSTRIAL ARGENTINA SA.
Demandado: CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (Dirección General de Rentas
- AGIP).
Objeto de la demanda: Se reclamó la nulidad del requerimiento de conformidad y pago de diferencias determinado por AGIP (fecha 8/9/17) por los períodos fiscales 01/16 a 12/16 y 01/17 a 07/17, y la inconstitucionalidad de los artículos 57 de la Ley Impositiva Nº 5494 y 64 punto 1 inciso b) de la Ley Impositiva Nº 5723 por fijar alícuotas diferenciales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en razón del lugar de radicación.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
- Sala V rechazó el recurso de apelación de la demandada y confirmó la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios; declaró la invalidez del requerimiento de pago dictado por la AGIP y confirmó la declaración de inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Se impusieron las costas en la instancia a la recurrente vencida.
Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del voto mayoritario):
“…comparto los fundamentos y conclusiones del dictamen fiscal del 01/09/2025, a los que me remito a fin de evitar repeticiones innecesarias, lo que conduce a admitir el planteo formulado en la demanda por aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas ‘Bayer SA’ (Fallos 340:1480) y ‘Harriet y Donelly SA’ (expte. CSJ Nº 114/2014), sentencias del 31 de octubre de 2017…en el sub examine, queda en evidencia la discriminación que genera la legislación local en función del lugar de radicación del contribuyente, en tanto lesiona el principio de igualdad (Constitución Nacional, art. 16), y altera la corriente natural del comercio (Constitución Nacional, arts. 75, inc. 13 y 126), instaurando así una suerte de ‘aduana interior’ vedada por la Constitución (Constitución Nacional, arts. 9º a 12), para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio, extremo que conduce a la declaración de invalidez de las normas impugnadas, así como del requerimiento cursado con base en ellas.”
“El Sr. Fiscal General en su dictamen del día 13/11/2025 señaló que: ‘En lo que concierne al fondo del asunto, cabe recordar –en línea con lo señalado en la sentencia apelada
- que la Corte Suprema, al resolver causas sustancialmente análogas a la presente, declaró la inconstitucionalidad de normas tributarias locales que, en esencia y tal como sucede en el caso de autos, disponían la aplicación de alícuotas diferenciales para determinar el impuesto sobre los ingresos brutos cuando la actividad fuera desarrollada en otra jurisdicción (Fallos: 340:1480)’. Y agregó: ‘La aplicación al presente de los argumentos expuestos lleva a la conclusión de que la norma impugnada es contraria a lo dispuesto en los artículos 16 y 75, inciso 13, de la Constitución Nacional, en tanto discrimina a los contribuyentes en función del lugar de radicación de sus actividades y obstaculiza el desenvolvimiento del comercio entre las provincias argentinas, instaurando una especie de “aduana interior”…En tales condiciones, opino que corresponde rechazar el agravio de la demandada en cuanto cuestiona la declaración de inconstitucionalidad formulada en la sentencia recurrida.’”
“El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani… IX.-Que, en atención a lo expuesto, corresponde: 1) Rechazar el recurso de apelación de la demandada y confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 2) Imponer las costas en esta instancia a la recurrente vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN). ASI VOTO.”
Votos: El voto que expone los fundamentos fue del Dr. Pablo Gallegos Fedriani; el Dr. Guillermo F. Treacy adhiere al voto que antecede. No se registran disidencias.
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