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COMPAÑIA ARGENTINA DE GRANOS SA (TF 52792061-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Compañía Argentina de Granos apeló el rechazo del reclamo de repetición de u$s174.405,50 por supuestos pagos en exceso de derechos de exportación vinculados al permiso de embarque n°12057. La Cámara declaró la nulidad del pronunciamiento del Tribunal Fiscal del 30/04/2025 por falta de unidad sustancial de fundamentos y ordenó devolver las actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento, sin costas.

Recurso directo Nulidad Tribunal fiscal de la nacion Derechos de exportacion Repeticion Alicuota 32% Permiso de embarque 12 057 ec01 009054 m Unidad de fundamentos Remision Sin costas


¿Quién es el actor?

COMPAÑIA ARGENTINA DE GRANOS SA (TF 52792061-A).

¿A quién se demanda?

Dirección General de Aduanas / Tribunal Fiscal de la Nación (resolución administrativa RESOL-2024-244-E-AFIP-ADSALO#SDGOAI confirmada por pronunciamiento del TFN del 30/04/2025).
- Objeto de la demanda: Reclamo de repetición de la suma total de u$s174.405,50 por derechos de exportación presuntamente abonados en demasía en relación con el Permiso de Embarque n° 12 057 EC01 009054 M; discusión sobre la alícuota aplicable (32% vs. 24%) y vigencia/validez normativa.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró la nulidad del pronunciamiento del 30 de abril de 2025 en cuanto rechazó el recurso de la actora y confirmó la Resolución RESOL-2024-244-E-AFIP-ADSALO#SDGOAI; en consecuencia, ordenó devolver las actuaciones al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento. Se resolvió sin costas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "IV.
- Que, sin perjuicio de ello, corresponde declarar de oficio la nulidad de la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación en virtud de que ella carece de la necesaria unidad sustancial de fundamentos, que constituye un requisito de validez de las sentencias dictadas por los tribunales colegiados en la medida en que se requiere que la parte dispositiva de la sentencia resulte derivación del voto de sus integrantes que constituyan una real mayoría (cfr. Dictámenes de la Procuración General a los que remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes de Fallos 332:826 y 329:4078, y Fallos 326:1885 y 2783, entre muchos otros)." "En efecto, en su voto el Dr. Soria remitió a los fundamentos expuestos al votar en la causa “LDC ARGENTINA SA c/ Dirección General de Aduanas s/apelación” Expte. 38.204-A, sentencia del 22/02/23 y consecuentemente decidió que de conformidad con las pautas establecidas en el precedente de Fallos 337:388 correspondía afirmar que los derechos de exportación, liquidados al 32%, habían sido válidamente exigidos ya que al momento en que se concertó el cierre de la venta, la mencionada alícuota había recibido ratificación legislativa. Mientras que, por su parte, el Dr. Juárez concluyó que no era factible extender al caso las consideraciones expresadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el aludido precedente ya que en esa causa habían sido examinados hechos acaecidos en el año 2002 y en consecuencia, el plexo jurídico (subsistema jurídico) y sus circunstancias concomitantes, diferían sustancialmente de las que rodean el presente caso." "Por lo tanto, y toda vez que los votos de los vocales difieren en cuanto a las razones en que en cada uno de ellos se fundamenta respecto del rechazo del pedido de repetición de la medida de los derechos de exportación que la firma actora estimó abonada en demasía, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en tal sentido y reenviar la causa al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento en cuanto al mencionado aspecto."
- Disidencias relevantes: La sentencia administrativa apelada (Tribunal Fiscal) contenía votos con fundamentos distintos (Dr. Soria apoyó validez de la alícuota 32% por remisión a precedente LDC; Dr. Juárez sostuvo fundamento distinto y aplicó doctrina del Plenario del TFN). Esa divergencia en fundamentos motivó la nulidad declarada por esta Cámara; las opiniones individuales del TFN no se incorporan como decisión válida por carecer de unidad sustancial.

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