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CARBALLO, JORGE ORLANDO c/ EN s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Carballo reclamó el pago de cupones y amortización de bonos Brady Par por U$S156.000 y la nulidad/decl. de inconstitucionalidad de normas que suspendieron pagos. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por prescripción, aplicó la ley elegida en el contrato (ley del Estado de Nueva York) y le impuso al apelante las costas.

Bonos brady Prescripcion sexenal Ley aplicable nueva york Autonomia de la voluntad Canje de deuda Inconstitucionalidad Costas Accion declarativa/danos y perjuicios Cpccn art. 265 Caducidad de la instancia (amparo 2010).


¿Quién es el actor?

Jorge Orlando Carballo.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (Administración Nacional / Ministerio de Economía y entidades vinculadas al canje).
- Objeto de la demanda: Reclamo de pago de cupones de interés y amortización de bonos Brady Par (valor nominal U$S156.000) y declaración de inconstitucionalidad/nulidad de normas (Leyes 25.561 y concordantes, Leyes 26.017 y 26.547, decretos 1733/2004 y 1735/2004 y resoluciones del Ministerio de Economía) que habrían diferido/suspendido el pago de la deuda.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmó la sentencia apelada en lo agravado; declaró la acción prescripta por haber aplicado el plazo sexenal previsto en la ley y práctica civil del Estado de Nueva York pactada en el contrato, y condenó al apelante al pago de las costas del recurso.
- Fundamentos principales (extractos literales relevantes del voto): "IV.4.2.
- Ahora bien, según los términos del Contrato de Canje Garantizado de bonos a la par y bonos con descuento, celebrado el día 6/12/1992 y en el cual se establecen las condiciones de los títulos por los que se reclama en autos, la ley aplicable a esta relación cartular es la del Estado de Nueva York. La sección 6.18 del mentado acuerdo, titulada “Ley Aplicable”, indica que “[e]ste contrato se regirá e interpretará de conformidad con las leyes del Estado de Nueva York, Estados Unidos” (v. página 130 del documento obrante a fs. 1113/1212, publicado como anexo del Decreto N° 407/1993, que aprobó esos contratos)." "IV.4.3.
- Por otra parte, al contestar la demanda el Estado Nacional acompañó un informe producido por el estudio jurídico Cleary Gottlieb Steen & Hamilton LLP -que asesoró a la Argentina en procesos similares al de autos
- del cual surge que tanto la Corte de Distrito para el Distrito Sur de Nueva York como la Cámara de Apelaciones de los Estados Unidos para el Segundo Circuito (alzada del primer tribunal nombrado) establecieron en varios casos que el plazo de prescripción aplicable a los reclamos por el impago de bonos Brady Par -como los de autos
- es la sexenal que fija el artículo 213 de las Regulaciones y Leyes de la Práctica Civil del Estado de Nueva York (CPLR, por sus siglas en inglés) ... Aquella previsión -titulada “Acciones que deben interponerse dentro del plazo de seis años”
- establece que “[e]n tanto no se disponga lo contrario, ya sea en virtud de contrato o instrumento público, bono o pagaré e hipoteca constituida sobre bienes inmuebles, promovida por el estado en razón de malversación de bienes públicos, ... Una acción sobre una obligación o responsabilidad que surja de una convención, ya sea expresa o implícita ...”" "IV.4.4.
- Despejado lo anterior, cabe analizar el planteo del actor referido al amparo que inició en 2010, supuestamente con objeto idéntico al de esta demanda (no hay en las actuaciones copia del escrito inaugural de aquella causa). La causa nº 13.359/2010 “Carballo Orlando c/ PEN – Ley 25561 bonos y otros s/ amparo sobre Ley 25.561” que el actor entiende debe considerarse interruptiva de la prescripción, finalizó con la declaración de caducidad de la instancia inicial -con anterioridad siquiera al libramiento de los oficios del artículo 8 de la Ley n° 16.986
- por decisión confirmada por la Sala II de esta Cámara el día 23/06/2015. En esas condiciones, no podría reconocerse a aquella demanda -aún si su objeto resultara coincidente con el de esta causa
- virtualidad interruptiva (arts. 3987, CC y 2547, CCyC)."
- Otros fundamentos y conclusiones: El Tribunal observó deficiencias en la expresión de agravios (art. 265 CPCCN), no contravino la decisión de tribunales de Nueva York que fijaron el cómputo prescriptivo ni la doctrina de la Corte Suprema argentina que reconoce facultades estatales en crisis; por todo ello propuso y el Acuerdo resolvió confirmar la sentencia y condenar en costas al apelante.
- Disidencias: No hubo voto en disidencia; el Dr. Pablo Gallegos Fedriani adhirió al voto del Dr. Treacy.

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