A , M E Y OTROS c/ S , G E s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Demandaron la adquisición por prescripción adquisitiva (usucapión) del 50% indiviso del inmueble sito en Paraguay 5181. La Cámara confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y rechazó la reconvención por reivindicación, considerando acreditada la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida por más de veinte años.
¿Quién es el actor?
M E A; J A; V A; A E A; F A (herederos y continuadores de la posesión de S M C).
¿A quién se demanda?
G E S (única y universal heredera de J A S), continuada por sus herederas en el expediente sucesorio.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de prescripción adquisitiva (usucapión) sobre el 50% indiviso del inmueble ubicado en Paraguay 5181, Ciudad de Buenos Aires; reconvención por reivindicación y pedido alternativamente de canon locativo o subasta.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de primera instancia que admitió la demanda de usucapión y declaró operada la adquisición por prescripción adquisitiva del 50% indiviso del inmueble en favor de los actores, rechazando la reconvención por reivindicación; costas de Alzada a la recurrente.
Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia):
"Del informe de dominio acompañado en págs. 11/12 y 1418/1419 se desprende que el inmueble ubicado en Paraguay 5181 de esta Ciudad se encuentra inscripto a nombre del condominio formado por S M C de Alvaro (proporción 1/2) y de J A S (proporción 1/2) mediante la operación de compraventa de 11/08/1967. De la prueba documental también se verifica que la parte actora trajo a juicio numerosos comprobantes que tenía en su poder entre el año 1967 y hasta 2017 para demostrar la posesión del bien que intenta usucapir. Entre ellos destacan las boletas de la ex Municipalidad, ABL e impuesto inmobiliario, los servicios de gas, electricidad, teléfono y agua corriente... el hecho de que los comprobantes de mención se hallen en poder de la parte actora y que no arrojen deuda implica un hecho que legalmente debe ser especialmente considerado con respecto de su alegación de ser la poseedora de la cosa."
"[T]eniendo en cuenta el cuadro probatorio que obra en el expediente, especialmente dado que encontramos prueba compuesta como es requerido por la ley (arg. conf. inc. c, art. 24, ley 14.159 y Dec. Ley 5756/58), mediante las constancias enunciadas se ha comprobado que la parte actora ha mantenido una posesión pacífica, pública (no clandestina ni violenta, arts. 2365, 2369 y 2478/2479 Cod. Civ.), continua e ininterrumpida, durante más de 20 años como lo requieren los arts. 4015 y 4016 Cód. Civ. (y en la actualidad los arts. 1899 y 1900 Cód. Civ. y Com.)", por lo cual admitió la demanda y rechazó la reconvención, estableciendo el inicio de la posesión, en mérito al primero de los actos posesorios acreditados, "el 15/11/1967, que es la fecha en la que se abonó el servicio de OSN (pág. 342)"; y, en consecuencia, operado el plazo legal el día 16/11/1987."
"La nulidad de la sentencia sólo procede cuando adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional... la nulidad no es procedente ... si los vicios -en caso de existir
- no son de tal magnitud que puedan afectar la potestad defensiva de los litigantes, no procede la anulación, lo que no es sino aplicación de la máxima 'pas de nullité sans grief'."
Disidencia: No existe voto en disidencia relevante; la decisión fue adoptada por mayoría.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: