CLOROX ARGENTINA SA (TF 124518335-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Clorox Argentina SA reclamó la devolución de derechos de exportación por aplicación del artículo 1° del decreto 793/18. La Cámara declaró inadmisible el recurso extraordinario federal del Fisco y confirmó la imposibilidad de revisar la cuestión por no reunir los requisitos de arbitrariedad ni gravedad institucional.
¿Quién es el actor?
CLOROX ARGENTINA SA (expediente 37429/2025).
¿A quién se demanda?
Dirección General de Aduanas / Fisco Nacional (acción originaria: recurso directo de organismo externo).
- Objeto de la demanda: petición de declaración de inconstitucionalidad y devolución de sumas ingresadas en concepto de derecho de exportación establecido por el artículo 1° del decreto 793/18, por el período desde su entrada en vigor (BO 4/9/18) hasta la vigencia de la ley 27.467, respecto de una destinación de exportación.
¿Qué se resolvió?
se declaró inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por el Estado Nacional contra la sentencia de esta Sala (con costas, art. 68, primera parte, CPCCN).
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes del fallo):
"2º) Que, la Corte federal ha precisado que las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide toda controversia seria respecto de su solución y la recurrente no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad del precedente o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación de lo establecido en aquél (Fallos: 304:133; 308:1260; 316:2747, entre muchas otras) y esta es la situación que se presenta en autos, porque la sentencia de esta Sala se ajusta al criterio de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Camaronera Patagónica SA” (Fallos: 337:388), CAF 20415/2021 “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA”, sent. del 12/9/23 y CAF 9039/2023 “Minera Santa Cruz SA”, sent. del 24/10/23, entre otros. Ello determina que resultan insustanciales los planteos que el apelante introduce en su recurso extraordinario."
"3º) Que, con relación a la arbitrariedad invocada para acceder a la instancia de excepción, la Corte ha señalado que si bien a ella le corresponde decidir si existe o no el mencionado supuesto, ello no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 323:1247; 325:2319; 329:5579; entre muchos otros). Con tal comprensión, conviene recordar que esa doctrina no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento, o una total ausencia de fundamento normativo, no permitan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios, como una "sentencia fundada en ley", con directa lesión a la garantía del debido proceso (Fallos: 324:4321; 325:3265, entre otros) y, por ello, sólo resulta aplicable respecto de decisiones en las que se hubiera prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia suscitada de conformidad con las normas aplicables y las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 324:3618; 325:329; 327:5082; 333:203; entre otros). La concreta aplicación de tales pautas al sub lite determina la inadmisibilidad del recurso en este sentido, porque el apelante se limitó a manifestar su desacuerdo con los argumentos vertidos en la sentencia dictada, sin demostrar de manera fehaciente que ella no constituya una derivación razonada del derecho aplicable y que, por tanto, carezca de los presupuestos mínimos para ser considerada un acto judicial válido."
- No existen votos en disidencia consignados en la parte resolutiva ni en el texto suministrado.
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