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BOEHRINGER INGELHEIM SA c/ EN-AFIP-DGA-SIGEA 13289-18974-2017 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Boehringer Ingelheim SA solicitó la devolución de $15.785,10 por derechos de importación. La Cámara declaró inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por el Fisco Nacional y confirmó la imposición de costas al recurrente, por tratarse de agravios que versan sobre hecho y derecho común y no justificar la vía extraordinaria.

Recurso extraordinario federal Inadmisibilidad Afip Devolucion de derechos de importacion Arbitrariedad Competencia federal Costas Art. 14 ley 48 Cpccn art. 68 Boehringer ingelheim


¿Quién es el actor?

Boehringer Ingelheim SA.
- Demandado/Recurrido: Ente Fisco Nacional (AFIP/DGA/SIGEA).
- Objeto de la demanda: Reclamo de devolución de $15.785,10 abonados por la actora en concepto de derechos de importación, más intereses, por la revocación de la resolución RESOL-2021-454-E-AFIP-DIABSA#SDGOAM.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal declaró inadmisible el recurso extraordinario federal presentado por el Fisco Nacional y le impuso las costas (art. 68, primera parte, del CPCCN).
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes de la sentencia): "1º) Que esta Sala —en lo que aquí interesa— desestimó el recurso del demandado y confirmó la sentencia de la anterior instancia, en cuanto había revocado la resolución “RESOL-2021-454-E-AFIP-DIABSA#SDGOAM” y ordenado la devolución de la suma de $15.785,10, abonada por la actora en concepto de derechos de importación, con más intereses. Disconforme, el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario federal, que fue replicado por su contraria. 2º) Que el recurso resulta inadmisible porque los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba y de derecho común, materias —como regla y por su naturaleza— ajena a la instancia extraordinaria prevista en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 322:3235; 331:583; 340:1266); sin que se adviertan motivos que ameriten hacer excepción a lo expuesto (Fallos: 323:3937; 326:3734; 330:4983; entre otros). A lo dicho, cabe agregar, que no basta con invocar la existencia de cuestión federal sobre la base de generales alegaciones respecto de garantías constitucionalmente consagradas que habrían sido cercenadas; lo que también determina la improcedencia del recurso interpuesto. 3º) Que, con relación a la arbitrariedad invocada para acceder a la instancia de excepción, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que si bien a ella le corresponde decidir si existe o no el mencionado supuesto, ello no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 323:1247; 325:2319; 329:5579; entre muchos otros). Con tal comprensión, conviene recordar que esa doctrina no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento, o una total ausencia de fundamento normativo, no permitan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios, como una "sentencia fundada en ley", con directa lesión a la garantía del debido proceso (Fallos: 324:4321; 325:3265, entre otros) y, por ello, sólo resulta aplicable respecto de decisiones en las que se hubiera prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia suscitada de conformidad con las normas aplicables y las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 324:3618; 325:329; 327:5082; 333:203; entre otros). La concreta aplicación de tales pautas al sub lite determina la inadmisibilidad del recurso en este sentido, porque el apelante se limitó a manifestar su desacuerdo con los argumentos vertidos en la sentencia dictada, sin demostrar de manera fehaciente que ella no constituya una derivación razonada del derecho aplicable y que, por tanto, carezca de los presupuestos mínimos para ser considerada un acto judicial válido."
- Disidencias: No consta voto en disidencia en la parte resolutiva; la decisión adoptada por la mayoría es la transcripta.

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