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BLANQUEZ BRIZUELA, GABREILA ALFONSINA (TF 37179-A Y ACUM 37193-A) Y OTRO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

El Fisco Nacional apeló la resolución que confirmó multas y la liquidación aduanera derivada de la destinación 10033IT11000895P. La Cámara rechazó la apelación, confirmó la decisión de fs. 89/92 con costas y diferió el pago de la tasa de justicia por $2.350 en los términos del considerando 4°.

Recurso directo Aduanas Multa art. 970 codigo aduanero Liquidacion tributaria Percepciones tributos internos Costas Diferimiento tasa de justicia Acordada 66/90 Fisco nacional Confirmacion


¿Quién es el actor?

BLANQUEZ BRIZUELA, Gabriela Alfonsina (coactora/importadora y aseguradora en el expediente).

¿A quién se demanda?

Dirección General de Aduanas / Fisco Nacional (recurriente).
- Objeto de la demanda: Impugnación de la resolución AD LAPL 313/16 que impuso multa por infracción del art. 970 del Código Aduanero y liquidación tributaria (derechos de importación, tasa de estadística e IVA), con discusión sobre la exigencia de percepciones de tributos internos y costas.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la apelación del Fisco Nacional y se confirmó la decisión de fs. 89/92 en cuanto fue materia de recurso, con costas (art. 68, primer párrafo, CPCCN). Además, se difirió el pago de la tasa de justicia en los términos previstos en el considerando 4°.
- Fundamentos principales (textos transcritos del fallo): "3º) Que el agravio del recurrente no puede prosperar, toda vez que las pretensiones deducidas en el proceso determinan la existencia de mutuos y recíprocos vencimientos en la anterior instancia. A este respecto, se remite a lo dicho por este Tribunal en la causa 4327/24 'Transportes Cuevas de Nerja SRL (TF 32613-A) c/ DGA', sentencia del 18/4/24. Esa conclusión se impone en el caso porque el importe de la liquidación tributaria fue cuestionado in totum por la aseguradora, sin exclusión de rubro alguno (v. formulario F4 a fs. 17, y fs. 28vta./33vta.); aprovechando sus defensas a todos los responsables solidarios por el pago de los tributos. Tampoco se aprecian otros motivos que justifiquen la dispensa, a poco que se advierta que el precedente de la Corte en virtud del cual se revocaron las percepciones del IVA y el Impuesto a las Ganancias data del 26/11/19 y el pronunciamiento aquí apelado recién se emitió el 5/6/25. Es decir, que el recurrente pudo haber obtenido el resultado que pretende ejerciendo en tiempo útil la facultad que le confiere el artículo 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –aplicable en virtud de la remisión que hace el artículo 1174 del Código Aduanero–. En definitiva, se considera justificada la condena en costas en este aspecto de la decisión, en línea con lo que establece el artículo 71 del código procesal supletoriamente aplicable." "4°) Que resta tratar la solicitud de diferimiento de pago de la tasa de justicia formulada por el demandado (v. proveído del 15/12/25, punto I). Al respecto, el artículo 2° de la acordada 66/90 de la Corte federal establece que, cuando el Estado Nacional debe integrar dicho tributo antes de que quede firme la sentencia de condena, el pago podrá ser diferido para el año correspondiente al siguiente ejercicio financiero, a fin de que pueda ser previsto en el presupuesto respectivo. Tal postergación en el pago no excluye que este Tribunal cuente con los medios necesarios para el control de su cumplimiento. En consecuencia, corresponde hacer lugar al pedido y diferir el pago de la tasa de $2.350 (v. proveído del 3/12/25, punto V); debiendo el apoderado fiscal acreditar, dentro de los 15 días, las medidas adoptadas por su superioridad para la inclusión del crédito en el presupuesto correspondiente."
- Votos en disidencia: No se registra disidencia en el acuerdo final; la Parte Resolutiva fue suscripta por los tres magistrados.

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