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DIAZ, RAMON ALEJANDRO c/ IMPROTUR - EX 129711745/23 s/AMPARO LEY 16.986

Amparo por acceso a información pública contra el Instituto Nacional de Promoción Turística (INPROTUR). La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal admitió la apelación del amparista y revocó la distribución de costas en el orden causado, imponiéndolas a la demandada por haber cesado la omisión con posterioridad al plazo legal.

Amparo Acceso a la informacion publica Ley 16.986 Ley 27.275 Costas Inprotur Articulo 8 Articulo 14 Distribucion de costas Camara contencioso administrativo federal


¿Quién es el actor?

Ramón Alejandro Díaz.

¿A quién se demanda?

Instituto Nacional de Promoción Turística (INPROTUR).
- Objeto de la demanda: acción de amparo (ley 27.275 / ley 16.986) para obtener acceso a información pública y expedientes administrativos que le habían sido denegados en sede administrativa.

¿Qué se resolvió?

La Cámara admitió el recurso de apelación de la parte actora y revocó la parte de la sentencia de fecha 18/08/2025 que distribuyó las costas en el orden causado, imponiéndolas a la demandada tanto en la primera instancia como en esta alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "5. Que, a la luz de la reseña que antecede y atendiendo al alcance de los agravios desarrollados por la parte actora, corresponde señalar, como cuestión preliminar, que ha llegado firme a esta instancia la decisión de la magistrada de grado que declaró abstracto el objeto de la presente acción de amparo, en razón de que la información solicitada fue puesta a disposición del amparista durante el trámite del proceso. En efecto, los agravios introducidos por la parte actora se circunscriben exclusivamente al modo en que fueron distribuidas las costas del proceso." "5.2. No obstante ello, a la luz de lo dispuesto en el mencionado artículo 14 de la ley 16.986, corresponde advertir que de las constancias de la causa surge que el cese de la omisión al suministro de la información requerida, que motivó la promoción de la acción –esto es, la puesta a disposición del amparista de la totalidad de la documentación requerida–, tuvo lugar con posterioridad al vencimiento del plazo de cinco días fijado para la presentación del informe previsto en el artículo 8 de dicho cuerpo legal. En efecto, sin perjuicio de que al presentar el informe circunstanciado la demandada manifestó haber acompañado el expediente administrativo en forma completa, frente a los requerimientos formulados por el Tribunal a partir de lo señalado por el actor, fue dando cumplimiento a lo solicitado, poniendo a disposición el expediente requerido (GDE n.° EX-2023-00911776-APN-INPROTUR#MTYD) en su versión original e íntegra –con la totalidad de sus documentos firmados digitalmente, incluidos los archivos embebidos– el 19/6/2024, y habilitando posteriormente, el 18/2/2025, el acceso completo al material fotográfico y audiovisual vinculado con la certificación del servicio." "Ello así, cabe concluir que el acceso íntegro a la información pública requerida se concretó de manera posterior al vencimiento del plazo previsto para la presentación del informe previsto en el artículo 8 de la Ley 16.986, en el marco de los requerimientos efectuados durante el trámite del proceso. En tales condiciones, no se configura el presupuesto fáctico exigido por el artículo 14 de dicha ley para la exención de costas. En consecuencia, no verificándose en el caso el presupuesto fáctico legal que habilita la exención de costas y habida cuenta de que fue la conducta omisiva de la demandada la que obligó al actor a promover la presente acción de amparo para obtener la información requerida, corresponde revocar la decisión de la jueza de grado en cuanto dispuso la distribución de las costas de la primera instancia en el orden causado, e imponerlas a la parte demandada." (No hubo votos en disidencia relevantes consignados en la parte resolutiva final.)

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