NOBILI, ALEXIS DAMIAN Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PNA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Los actores (Nobili y otros) reclamaron el pago de intereses reconocidos en la liquidación de la condena. La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó la apelación de la demandada y confirmó la providencia que la intimó al pago, por considerar que no procede un nuevo diferimiento de la misma deuda y aplicó la doctrina de la CSJN en Curti.
¿Quién es el actor?
NOBILI, ALEXIS DAMIAN y otros.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (EN)
- Ministerio de Seguridad
- PNA / dependencias de la administración nacional.
- Objeto de la demanda: ejecución/ejecución de sumas adeudadas en concepto de intereses sobre capital reconocidos en sentencia/liquidación; intimación a abonar esas sumas (auto del 20/10/2025, tras liquidación aprobada el 6/10/2025).
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 24/10/2025 y ordenó continuar los autos con lo dispuesto el 20/10/2025, con costas (art. 68, primer párrafo y 69, CPCCN).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) “Así pues, la ley nº 23.982 (‘Ley de Consolidación’), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: ‘[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la … El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo’.”
2) “A su turno el artículo 20 -segunda parte
- de la ley nº 24.624 establece que: ‘[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente…’.”
3) “Con base en lo expuesto, cabe adelantar que las quejas ensayadas por el apelante no habrán de tener favorable acogida. En efecto, la pretensión de la parte demandada importa realizar un nuevo diferimiento de la ‘misma deuda’, ya que las sumas en cuestión se corresponden con los intereses devengados por el crédito reconocido en autos y no se estableció la posibilidad de una segunda reprevisión, por lo que la cuestión se encuentra precluida (cfr. en igual sentido esta Sala… ).”
4) “la cuestión relativa a la facultad de reprevisionar la deuda para un segundo ejercicio presupuestario, fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentencia dictada el 27/12/16, in re, ‘Curti, Gustavo Alberto’ (Fallos: 339:3812), que facultó al Estado Nacional a ejercer la prerrogativa de diferir por una única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación.”
5) “Ello así, conforme a las normas aplicables y a la interpretación que de ellas efectuó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y atento a la fecha en que la primera liquidación fue aprobada (9/05/2022), el crédito reconocido en autos podía ser cancelado en el año 2022; previsionado para el año 2023, o, en su defecto y por la prerrogativa del Estado de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de agotamiento de la partida presupuestaria, debería ser abonado en el ejercicio siguiente, esto es en el ejercicio del año 2024 y siendo que a la fecha solo hubo cancelación parcial del monto adeudado, no procede prorrogar el pago del saldo insoluto.”
- Disidencias: no consta voto en disidencia en la parte resolutiva; la decisión del Tribunal es colegiada y el aparato resolutorio rechazó la apelación conforme los fundamentos transcritos.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: