LUACES, CARLOS ARTURO Y OTRO c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Demandantes impugnaron la aplicación del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales y solicitaron cese y reintegro de retenciones. La Cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad y la obligación de reintegrar las sumas no prescriptas, pero modificó la solución en cuanto a los intereses y distribuyó las costas de ambas instancias en el orden causado.
¿Quién es el actor?
Carlos Arturo Luaces y Martín María Aguirre (y la señora Ester Diana Mesri mencionada en la sentencia).
¿A quién se demanda?
Administración Federal de Ingresos Públicos (ARCA, ex AFIP), ANSES y la Caja Notarial Complementaria (en su carácter de agentes de retención).
- Objeto de la demanda: Declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c); 79 inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) que justifican la aplicación del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales; cese de retenciones y reintegro de sumas indebidamente retenidas más intereses.
¿Qué se resolvió?
La Cámara desestimó los agravios de la parte demandada salvo en los puntos relativos a los intereses y a las costas (considerandos IX y X), y distribuyó las costas de ambas instancias en el orden causado. En consecuencia se confirma la declaración de inconstitucionalidad y la obligación de restituir las retenciones no alcanzadas por prescripción, salvo la modificación respecto de la liquidación de intereses y la distribución de costas acordada por la Cámara.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
“la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” (considerando 17);
“la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial, los más ancianos, enfermos y discapacitados), agravia la Constitución Nacional” (considerando 23);
“(i) Los intereses deben ser calculados desde la fecha de interposición de la demanda (el 11 de septiembre de 2023) en los términos del artículo 179 de la ley 11.683, dado que la parte actora fue dispensada de seguir la vía procedimental prevista en el artículo 81 de la referida ley al haberse habilitado la instancia judicial sin el reclamo administrativo previo que esa norma prevé (esta sala, causa 915/2021 'Grin, Roberto c/ EN-AFIP-DGI s/ proceso de conocimiento', pronunciamiento del 5 de abril de 2022). (ii) La tasa que corresponde aplicar a las sumas cuyo reintegro aquí se reconoce es la que está prevista en el artículo 4° de la resoluciones n°s 559/2022 y 3/2024 y en el artículo 3 de las resoluciones nºs 199/2025 y 823/2025 (Ministerio de Economía) según la vigencia temporal de esas normas (ver el artículo 9° de la resolución n° 559/2022, el artículo 10 de la resolución nº 3/2024, el artículo 6° de la resolución n° 199/2025 y el artículo 4 de la resolución n° 823/2025).”
“Por esos motivos, debe admitirse el agravio de la parte demandada y revocarse sobre ese aspecto la sentencia apelada. Dadas las consideraciones señaladas las costas de esta instancia también deben ser distribuidas en el orden causado.”
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva final; la decisión consignada en la parte resolutiva es la que prevalece.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: