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PLANISSIG, MARCELO RAUL Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PNA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Partes recurrieron contra la liquidación de accesorios por intereses tras ejecución por pago parcial. La Cámara admitió parcialmente los recursos de ambas partes y ordenó practicar una nueva liquidación complementaria por intereses conforme a los parámetros fijados (períodos y base de cálculo), con costas de Alzada por su orden.

Liquidacion de accesorios Intereses Anatocismo Ejecucion Capitalizacion Nueva liquidacion Prefectura naval Costas de alzada Codigo civil y comercial art. 770 Contencioso administrativo federal


¿Quién es el actor?

PLANISSIG, MARCELO RAUL y otros (firma actora).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional — Ministerio de Seguridad / Prefectura Naval Argentina.
- Objeto de la demanda: impugnación y contrapropuestas sobre liquidaciones de accesorios (intereses) relativas a una sentencia de ejecución por suma reconocida; pedidos de nueva liquidación por intereses (anatocismo y períodos de cómputo).

¿Qué se resolvió?

La Cámara admitió parcialmente los recursos interpuestos por ambas partes y ordenó que se practique una nueva liquidación complementaria por intereses, de conformidad con los parámetros fijados en el pronunciamiento. Con costas de Alzada por su orden (art. 68, 2º párrafo CP-CCN).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "6º) Que, ante todo, no puede sino advertirse que la procedencia del instituto del anatocismo en el pleito no ha constituido motivo de concreto y real agravio ante esta Alzada, en tanto ambas expresiones de agravios omitieron reflexionar —siquiera someramente— sobre el particular. Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que —en hipótesis como la del sub examine— la capitalización de los intereses procede siempre y cuando, liquidada la deuda, los jueces mandasen a pagar la suma que resultase y el deudor fuese moroso en hacerlo (arg. art. 770, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación). Para ello, una vez aceptada la cuenta por el magistrado, el deudor debe ser intimado de pago, porque sólo entonces —si no lo hace efectivo— debe intereses sobre la liquidación impaga como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación (Fallos: 316:42; y esta Sala, causas 22106/13 "Acerbi", sentencia del 28/12/16; y 32232/10 "ENRE”, resolución del 14/02/17). Sobre dicha base, se advierte que, en el caso, se configuró la referida hipótesis de anatocismo, pues ante la intimación cursada por el magistrado de la anterior instancia el 11/07/24, el crédito no fue saldado en forma íntegra y oportuna; circunstancia que —a la postre— derivó en la traba de embargo y la necesidad de llevar adelante la respectiva ejecución a fin de procurar su cancelación." "7º) Que, así las cosas, corresponde señalar que las liquidaciones pueden ser rectificadas si hubiese mediado error al practicarla o, en el caso de marras, en las pautas establecidas para ello dado que ese hecho no puede convertirse en fuente de indebidos beneficios (cfr. esta Sala, "Stieben, Luis Manuel y otros c/ EN –M° Seguridad GN
- dto. 1104/05 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.", resol. del 28/6/12, confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 336:1581) y "López, Carlos Alberto c/ EN
- M" Interior-PFA dios. 1866/83 y otros s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.", resol. del 26/11/15: entre otras). En el caso, asiste razón a ambos recurrentes en sus críticas, por lo que la confección de un nuevo cálculo aritmético de accesorios deberá ajustarse a los siguientes parámetros: (i) Desde el 3/11/23 —esto es, el día siguiente a la fecha de corte emergente de la liquidación aprobada el 28/06/24— y hasta el 1/08/24, sobre el capital neto de la liquidación original; (ii) Desde el 2/08/24 —fecha en que la deuda se tornó exigible, ya que en ese momento se configuró el incumplimiento en la cancelación de las sumas debidas— y hasta el 12/11/24 —fecha de la sentencia de trance y remate—."
- Votos y disidencias: No consta voto de disidencia mayoritario; el Dr. Rogelio W. Vincenti no suscribe por licencia. La decisión consignada en la Parte Resolutiva prevalece.

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