EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO c/ CENCOSUD SA-EXPTE 75198340/20 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
El Estado Nacional promovió acción contra CENCOSUD S.A. para que cumpliera con la publicación de la conclusión final de la disposición 2022-132-APN-DNDCYAC#MDP. La Cámara rechazó la apelación de CENCOSUD y confirmó la sentencia, imponiendo las costas a la demandada conforme al art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.
Actor: Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo de la Nación). Demandado: CENCOSUD S.A. Objeto de la demanda: Se reclamó que CENCOSUD cumpla con la publicación de la conclusión final de la disposición 2022-132-APN-DNDCYAC#MDP (25.1.2022), sancionadora por infracción a los arts. 4° y 7° de la ley 24.240.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por CENCOSUD S.A. y, en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida en cuanto fue materia de agravio, con costas (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.). Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "6º) Que, ello sentado, ha de señalarse que el eje rector en materia de costas es el principio general objetivo de la derrota, que implica que ellas se imponen al vencido sin efectuar valoración alguna respecto de su conducta. Esto no quiere decir que la carga en cuestión deba interpretarse como un resarcimiento o una reparación de daños fundada en una atribución o presunción de culpabilidad, sino que a través suyo se persigue que quien se vea constreñido a recurrir a un proceso judicial para salvaguardar un derecho no se encuentre perjudicado al tener que afrontar los desembolsos que implica el funcionamiento de la vía judicial (esta Sala, en “Adanti Solazzi S.A. c/ EN – DNV s/ Proceso de conocimiento”, sentencia del 15.10.2019, y en “Consorcio de Propietarios Av. Córdoba 5120 c/ EDENOR SA s/ expropiación – servidumbre administrativa”, sentencia del 22.02.2022, entre otros)." "7º) Que, ello sentado, ha de señalarse que el traslado de la demanda de autos tuvo lugar el 19.3.2024, por medio de cédula papel (v. providencia del 5.4.2024), mientras que la publicación solicitada data del 22.3.2024 (v. presentaciones digitales del 9.4.2024); esto es, tres días después de que la empresa tomara conocimiento de lo reclamado. En este sentido, a pesar de que en el sub examine la cuestión devino abstracta y no se dirimió contienda litigiosa alguna, resulta indiscutible que la actitud asumida por la demandada obligó al actor a litigar, sin que el primero haya aportado elemento idóneo alguno que permita desvirtuar esta conclusión, en la que hizo hincapié el a quo." Disidencias relevantes: No existe voto en disidencia. Se deja constancia de que el Dr. Rogelio W. Vincenti no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN), pero la decisión fue adoptada por los Jueces Duffy y Morán, por lo que la resolución es mayoritaria.
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