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CONDINANZO, VICTOR HUGO c/ EN-AFIP-DISP 15/18 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

El actor impugnó las retenciones del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales y solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 y el reintegro de las sumas retenidas. La Cámara confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la acción, pero revocó parcialmente lo relativo a los intereses, ordenando su cómputo y aplicación según los criterios fijados en los considerandos XI y XII.

Impuesto a las ganancias Haberes previsionales Inconstitucionalidad Intereses Tasa de interes Reintegro Costas Ley 20.628 Art. 179 ley 11.683 Apelacion


¿Quién es el actor?

Víctor Hugo Condinanzo (actor demandante).

¿A quién se demanda?

Administración Federal de Ingresos Públicos (actual Agencia de Recaudación y Control Aduanero / ARCA).
- Objeto de la demanda: Declaración de inconstitucionalidad del art. 79, inciso c) de la ley 20.628; cese de retenciones del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales; reintegro de sumas retenidas en los últimos 5 años y futuras retenciones, con intereses.

¿Qué se resolvió?

La Cámara admitió parcialmente el recurso de apelación del Fisco Nacional y, en consecuencia, revocó parcialmente la sentencia de grado únicamente para disponer que los intereses se calculen conforme a lo dispuesto en los considerandos XI y XII; rechazó los restantes agravios del Fisco y confirmó la sentencia apelada que hizo lugar a la acción; e impuso las costas de ambas instancias en el orden causado.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "XI.
- Que el Fisco Nacional se agravia, asimismo, de lo decidido en orden al cómputo de los intereses y la aplicación de las tasas correspondientes a dicho fin. Sobre el punto, conforme el criterio de este Tribunal plasmado en la causa N° 45.380/2022, caratulada “Boehden, Alejandro José c/EN
- AFIP
- Ley 20.628 s/proceso de conocimiento”, sentencia del 5 de abril de 2024 (entre muchas otras) a cuyos términos cabe remitir, debe apuntarse los intereses proceden de siguiente modo:
- por aplicación de lo dispuesto por el art. 179 de la ley 11.683, los intereses sólo proceden, respecto de las sumas que se ordena reintegrar por el período anterior al escrito de inicio, desde la fecha de interposición de la demanda –ver, asimismo, esta Sala, en los autos “Álvarez, José Joaquín c/ EN
- AFIP s/ amparo ley 16.986”, expte. N° 11.406/2020, sentencia del 5 de marzo de 2021. El criterio apuntado es, por lo demás, el que sostiene el Alto Tribunal en un reciente fallo, de fecha 17 de septiembre de 2024, recaído en la causa FMP 21099177/2012/CS1 “Astillero Naval Federico Contessi SACIFAN c/ AFIP – DGI s/ cobro de pesos/sumas de dinero”, que remite al dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal-.
- respecto de los períodos posteriores a la fecha de interposición de la demanda, desde que cada suma mensual haya sido descontada y hasta el efectivo pago. Por ser ello así, corresponde admitir el agravio del Fisco Nacional, modificar la sentencia apelada, y disponer que los intereses proceden conforme lo supra indicado." "XII.
- Que en cuanto a la tasa de interés, de conformidad con lo decidido por este Tribunal en la causa “Boehden, Alejandro José c/EN
- AFIP
- Ley 20.628 s/proceso de conocimiento”, sentencia del 5 de abril de 2024 (entre muchas otras) a cuyos términos cabe remitir, los intereses que corresponde aplicar son los previstos por las distintas resoluciones del Ministerio de Economía. En tales condiciones, deben aplicarse los intereses previstos por los arts. 4° y 7° de la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda, a partir del 1° de septiembre de 2022, por los arts. 4° y 6° de la resolución 559/2022 del Ministerio de Economía (arg. arts. 7° y 9° de esta última resolución), a partir del 1/02/2024 por el art. 4° de la resolución 03/2024, a partir del 1° de marzo de 2025 por el art. 3° de la resolución 199/2025, y a partir del 1° de julio de 2025, por el art. 3° de la resolución 823/2025, todas Ministerio de Economía -y, en su caso, por las normas que los modifiquen-."
- Sobre costas (transcripción relevante): "XIII.
- Que, por último, el Fisco Nacional se agravia de la imposición de costas. Al respecto, corresponde recordar que el principio objetivo de la derrota sentado en el artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no es absoluto y que, en tal sentido, la segunda parte del citado precepto prevé la posibilidad de eximir de costas al vencido cuando el juzgador encontrare mérito para ello. A juicio de este Tribunal, la forma como se decide, las particularidades del caso y la complejidad de las cuestiones planteadas ameritan la imposición de las costas en el orden causado, lo que lleva a modificar lo decidido al respecto en la instancia de grado (arts. 279 y 68, segunda parte, C.P.C.C.N.). Por idénticas razones, las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado (artículo 68, segunda parte, C.P.C.C.N.)."
- Disidencias relevantes: no se registran votos en disidencia en el bloque resolutorio final.

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