PAGANO, MARIA MONICA c/ ESTADO NACIONAL (AFIP) s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Regulan honorarios del apoderado de la actora por labores en Alzada y por contestación de recurso extraordinario. La Cámara Federal de Córdoba fijó un 35% de lo regulado en la instancia anterior por las tareas vinculadas al fondo y 10 UMA por la contestación del recurso extraordinario, recordando obligaciones del juez de grado respecto de la Tasa de Justicia.
¿Quién es el actor?
PAGANO, MARIA MONICA.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (AFIP).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad; en estos autos se ventila un pedido de regulación de honorarios del letrado apoderado de la parte actora.
¿Qué se resolvió?
La Cámara reguló los honorarios del letrado Félix López Amaya en un 35% de lo regulado en la instancia anterior por las labores desarrolladas en la Alzada respecto del fondo, y en 10 UMA por la contestación del recurso extraordinario, las cuales deberán abonarse según su valor vigente al momento del pago; además recordó la obligación del juzgado de grado de verificar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia e integrar la tasa cuando corresponda.
- Fundamentos principales (textos transcritos):
"V.
- Analizado el caso por el Tribunal, resulta de aplicación las pautas de la Ley Arancelaria Nº 27.423 atento al momento en que fueron desarrolladas las tareas que deben remunerarse, ello de conformidad a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” 32/2009
- (45-E), Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2018. En este entendimiento, corresponde regular los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, doctor Félix López Amaya, en el 35% de lo regulado por las actuaciones en la instancia anterior (conf. art. 30 de la Ley N° 27.423)."
"VI.
- Ahora bien, en lo que respecta a la regulación de honorarios por la contestación del recurso extraordinario, corresponde destacar que a través de ella se procura retribuir de manera adecuada y equitativa las tareas desplegadas por los profesionales en esa etapa del proceso, en concordancia con la complejidad de la cuestión debatida, la magnitud del trabajo realizado, los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución del pleito... Por tal motivo, no resulta conveniente aplicar automáticamente la cantidad mínima de 20 UMA que dispone el art. 31 de la ley 27.423, si con dicha cifra se arriba a un monto que representa una evidente e injustificada desproporción en relación a la labor desarrollada... Consecuentemente, corresponde dejar a salvo la postura seguida con anterioridad por este Tribunal, y regular a la representación jurídica de la parte actora la cantidad de 10 UMA, que deberá ser cancelado en su equivalente en pesos al valor vigente del UMA al momento del efectivo pago (arts. 16 y 51 de la ley 27.423)."
"VII.
- Los honorarios regulados no incluyen el impuesto al valor agregado, monto que –en su caso
- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo."
- Votos: Los Dres. Abel G. Sánchez Torres y Graciela S. Montesi votaron en idéntico sentido; no consta disidencia.
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